SENTENCIA CONSTITUCIONAL 795/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 795/2002-R

Fecha: 08-Jul-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en el memorial del Recurso presentado el 4 de junio de 2002, cursante de fs. 16 a 19 de obrados, el recurrente manifiesta que el 3 del citado mes y año, su representado fue notificado con un mandamiento de comparendo expedido por el recurrido, con el objeto de que preste su declaración indagatoria por haberse ampliado en su contra un sumario penal iniciado contra la ex Alcaldesa Lupe Andrade Salmón y otros por el delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal, ante la existencia del Auto Supremo Nº 231 dictado en Amparo Constitucional disponiendo la otorgación de línea y nivel, con el cual su representado fue notificado el 12 de noviembre de 2001. Alega que a fin de dar cumplimiento a dicha resolución, presentó memorial al Juez de la causa, solicitando se notifique a la parte civil, a fin de que ésta presente su formulario CIM 02, requisito primordial para la otorgación de lo dispuesto, pues aún exista en su favor el citado Auto Supremo, ésto no los exime del cumplimiento de los requisitos que se exigen a todos los solicitantes. Que en el caso, pese a que los querellantes fueron notificados por la Sub-Alcaldía de la Zona Sur, para que se presenten y tramiten su línea y nivel cumpliendo los requisitos, no lo hicieron, a pesar de la conminatoria de la misma autoridad judicial, la cual posteriormente sin observar esta situación amplió el Auto Inicial en su contra  incurriendo en procesamiento indebido, puesto que no existe ningún elemento que configure existencia del tipo penal imputado, más aun cuando la misma parte civil está adecuando su conducta al art. 167 del Código Penal, dado que por su propia negligencia y renuencia no se les ha podido otorgar lo que solicitan. Por lo expuesto, al no estar la conducta de su representado inmersa en los delitos imputados y haberse ampliado indebidamente la acción en su contra sometiéndolo a un procesamiento indebido, pide que el recurso sea declarado procedente  disponiéndose la inmediata suspensión del citado procesamiento.

CONSIDERANDO:  Que, el recurrente presenta su Recurso alegando que su representado está siendo indebidamente procesado, por cuanto el recurrido ha ampliado Auto Inicial de Instrucción por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional en su contra, no obstante que el Alcalde ha tratado de dar cumplimiento al Auto Supremo que confirma la declaratoria de procedencia del Amparo Constitucional que fuera interpuesto contra las autoridades que le antecedieron, siendo la parte querellante la que se rehusa a cumplir los requisitos previos para que se pueda dar cumplimiento a dicha resolución. Argumenta también que no existen los elementos constitutivos del tipo penal imputado, razón por la que el recurrido no debió ampliar el Auto Inicial en su contra. Consiguientemente, corresponde dilucidar tales extremos a fin de otorgar o no la protección que se solicita.

Que, en los procesos sometidos a las normas del anterior Código de Procedimiento Penal, es conforme a derecho que el Juez de la causa, al advertir suficientes elementos de juicio que le hagan presumir que otras personas también han incurrido en el delito que se investiga  u otros hechos conexos al mismo, de acuerdo al art. 169 del citado Código, amplíe el Auto Inicial ya sea por otros delitos contra los mismos imputados o por el mismo delito contra otras personas, sin que esto importe procesamiento indebido como alega el recurrente.

Que, en el caso de autos, el recurrido ha hecho uso de la referida facultad, pues al evidenciar que el recurrido -a su criterio- no dio en bastante tiempo cumplimiento al Auto Supremo dictado por la Corte Suprema de Justicia a favor de la parte civil, decidió ampliar el Auto Inicial contra el representado por el delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal. Consiguientemente, simplemente se ha circunscrito a actuar conforme a procedimiento y en ningún momento se ha excedido como acusa el recurrente.

Que, por otra parte el mandamiento de comparendo expedido por el recurrido contra el representado para que éste acuda ante su autoridad a prestar su declaración indagatoria, no restringe en ningún momento la libertad física del representado y menos el derecho a la locomoción, pues dicha orden es una consecuencia lógica de la ampliación del Auto Inicial, que por cierto también está previsto en el ordenamiento jurídico procesal de la República, el cual en un concepto jurídico general no es más que una: “Orden que un juez o tribunal dicta, dentro de sus facultades, para que sea cumplida una decisión o se haga eficaz un acto procesal.” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio). Dentro del contexto del ordenamiento jurídico boliviano, el Código de Procedimiento Penal de 1972 establece que el mandamiento de comparendo es “para citar al imputado a efectos de que preste su indagatoria ... Llevará apercibimiento de expedirse el de aprehensión en caso de desobedecimiento”. Por ello, no puede considerarse dicho mandato como una restricción indebida a la libertad física o derecho de locomoción.

Que, asimismo conforme ha venido sosteniendo este Tribunal, no es posible en el Recurso planteado examinar cuestiones de existencia o no de tipicidad, pues esta función es exclusiva de los jueces penales, quienes por delegación expresa de la ley en los procesos que conocen, deben determinar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal que se investiga; de manera que pretender que en la vía constitucional se ejercite tal función es una pretensión que está fuera de toda norma jurídica.

Que, en ese entendido no se puede acusar procesamiento indebido alegando tales extremos, pues éstos deben ser expuestos ante la autoridad jurisdiccional correspondiente a fin de que esta autoridad determine al respecto, lo cual se infiere es de conocimiento del representado, pues ha planteado cuestiones previas ante el recurrido, como lo ha afirmado en su informe, lo cual no ha sido desvirtuado por el recurrente, quien compulsará las mismas y definirá conforme le impone la Ley.