SENTENCIA CONSTITUCIONAL 888/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 888/2002-R

Fecha: 26-Jul-2002

Considerando:

1.   En 21 de mayo de 2002, por memorial cursante a fs. 32-36, el recurrente plantea su acción expresando que, en su condición de Alcalde Municipal, ha sido notificado en 21 de febrero de 2002 con una moción constructiva de censura en su contra, la misma que se encuentra debidamente motivada, fundamentada y firmada.

            Con la actuación ilegal referida, las autoridades recurridas, han violado las previsiones contenidas en los arts. 8 inc. a) de la Constitución Política del Estado, 29-1, 51-2, 3 y 10 de la Ley de Municipalidades, 90 del Código de Procedimiento Civil, 28 inc. a) de la Ley SAFCO y 3-I y II, 6 del D.S. 23318-A de 03 de noviembre de 1992, dejando a su persona en una injusta y deplorable indefensión.

4.   En sesión de 05 de marzo de 2002, se vota por la moción de censura en contra del recurrente, eligiéndose a Tiburcio Méndez, como nuevo Alcalde Municipal (fs. 53-59), oportunidad en la que participan vocales de la Corte Electoral, quienes verificaron el cumplimiento de los requisitos legales (fs. 71).

CONSIDERANDO: Que cuando ninguno de los candidatos a Alcalde hubiera obtenido la mayoría absoluta, el Concejo tomará a dos de los que hubieran obtenido mayor número de sufragios y de entre ellos hará la elección por mayoría absoluta de los miembros del Concejo. El Alcalde así elegido podrá ser censurado mediante voto constructivo cuando haya cumplido por lo menos un año desde la posesión y será removido por 3/5 del total de sus miembros, de acuerdo a lo previsto por el art. 200-VI concordante con el art. 201-II de la Constitución Política del Estado.

Que el mecanismo de remoción del Alcalde por voto constructivo de censura, debe sujetarse al procedimiento establecido en el art. 51 de la Ley de Municipalidades, que establece como requisitos -entre otros- la publicación y notificación con la moción al Alcalde. En caso de incumplimiento, el Concejo Municipal podrá rechazar dicha moción, como se establece en los numerales 1, 2 y 3 de dicho art. 51 de la Ley 2028.

Que en la especie, el recurrente reconoce que la moción de censura en su contra se encuentra debidamente motivada, fundamentada y firmada, con la que se lo ha notificado personalmente. Sin embargo, impugna de ilegal la actuación de los miembros del Concejo Municipal recurrido, en cuanto a éstos les correspondió rechazar dicha moción, al constatar que la misma no fue debidamente publicada, ilegalidad que lo deja en una situación de indefensión.

Consideramos; que de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se constata que la moción de censura presentada en contra del recurrente, además de haber sido notificada, se encuentra debidamente motivada, fundamentada y firmada, procediéndose a su publicación, no solamente en el tablero de la Alcaldía, sino que también en radio Aclo e inclusive en el periódico El Siglo.

Que por lo referido precedentemente, se tiene que el recurrente además de haber sido notificado, mediante las diversas publicaciones que se realizaron, ha tenido conocimiento de que en la sesión de 05 de marzo de 2002, se votaría en su contra la moción de censura, oportunidad en la que se presentó y asumió defensa. En consecuencia, las autoridades recurridas no han vulnerado su derecho a la defensa ni han cometido acto ilegal alguno, por lo que no es viable otorgar la tutela demanda.

Que además, en obrados no se constata que el Concejo Municipal hubiera resuelto su solicitud de reconsideración del voto de censura de 07 de mayo de 2002, no siendo el Amparo por su naturaleza subsidiaria, sustitutivo de otros medios de defensa cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa, conforme lo establece el art. 96-1 de la Ley 1836.