SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 774/2002-R
Fecha: 02-Jul-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 13 de abril de 2002, corriente de fs. 12 a 15 de obrados, la recurrente manifiesta que fue docente titular de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad Mayor de San Simón durante 10 años en forma continua hasta 1986, que retornó invitada en 1996 pero como docente extraordinaria, habiendo prestado servicios en esa calidad durante los últimos 6 años, teniendo calificados 16 años de servicios en los cuales jamás ha tenido observación alguna, pero sin que exista razón valedera el Consejo de la Carrera de Psicología y posteriormente el Consejo de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación decidió reducir su carga horaria, pues de las 5 materias que dictaba en 96 horas, le han reducido a 2 materias que sólo representan el 30% de la carga horaria que tenía a su cargo, determinaciones de las cuales no se le informó y menos se la sometió a un proceso de evaluación académica, procediéndose directamente a convocar a concurso de méritos únicamente para sus materias, al margen de todo Reglamento, pues no respetaron sus propias Resoluciones Nº 262/2001 y 35/2002, dado que finalmente nombraron a dedo a docentes interinos para dichas materias. Que ante esos atropellos, siguiendo las normas universitarias interpuso recurso de apelación contra las referidas Resoluciones; empero, pese a haberlo presentado el 1º de marzo de 2002, aún no ha sido resuelto porque el Consejo Universitario nunca se reúne, mientras tanto sigue con su salario reducido en un 70%.
Sostiene que el Reglamento General de la Docencia de la Universidad Mayor de San Simón en vigencia, determina que una de las causales de remoción se da por efecto de la evaluación periódica; empero, en su caso no fue sometida a ninguna evaluación y se la suspendió directamente restringiéndole sus derechos previstos en los arts. 7-d) y f), 16 y 156 de la Constitución Política del Estado, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente y se disponga la restitución inmediata de sus materias recortadas de la Carrera de Psicología que son Técnicas Proyectivas III, Proyecto de Grado I y II; y se le paguen sus salarios devengados por los meses que duró su suspensión injustificada, más el pago de daños y perjuicios ocasionados.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución que instituye el Amparo como una garantía contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos o garantías fundamentales reconocidos en la Constitución y las Leyes, en su numeral IV establece: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados..”.
Que, desarrollando dicha norma, el art. 96 de la Ley Nº 1836 señala las causales de improcedencia del Amparo Constitucional, estableciendo: “El Recurso de Amparo no procederá contra: 1.- Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.”
Que, en el caso de autos, la recurrente no ha agotado las instancias administrativas dentro de la Universidad Mayor de San Simón, pues como ella misma afirma en su demanda, presentó apelación contra las Resoluciones que impugna; empero, el Consejo Universitario no ha resuelto aún los citados recursos, lo cual impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, dado que por mandato constitucional el Amparo Constitucional sólo otorga protección de manera subsidiaria. Es decir, que no puede ser utilizado en forma substitutiva o alternativa a otros recursos que franquea la Ley, ya sea en la jurisdicción ordinaria judicial o en la administrativa, salvo los casos en que aquéllos no sean eficaces o por su tramitación no presten la tutela oportuna ante un daño inminente y de irreparable consecuencia.
Que de otro lado, si bien el Consejo Universitario, competente para conocer los recursos de apelación referidos, está supuestamente demorando en resolverlos -pues la recurrente no ha manifestado cuál es el plazo para resolverlos-, esta demora no es de responsabilidad de los recurridos, quienes si bien han dictado las Resoluciones impugnadas, las mismas están sujetas de ser modificadas o revocadas ante el Consejo Universitario, donde la recurrente puede acudir a exigir que sus apelaciones sean resueltas conforme al procedimiento para tal efecto.