SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 775/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 775/2002-R

Fecha: 02-Jul-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 12 de abril de 2002, corriente de fs. 12 a 15 de obrados, los recurrentes manifiestan que con la Resolución Ministerial Nº 589/01 de 20 de septiembre de 2001 que adjuntan, acreditan que fueron reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Microempresa como miembros integrantes del Comité Ejecutivo de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz; que en dicha calidad de acuerdo al art. 14 del Estatuto Orgánico de la COD, con el apoyo de 20 sectores de los trabajadores cruceños, solicitaron al recurrido Secretario Ejecutivo la realización de un ampliado extraordinario orgánico, conminándolo a la realización del mismo el 2 de marzo, ante lo cual el co-recurrido convoca para el 8 del mismo mes y año a hrs. 15:00 a fin de tratar la situación orgánica de la Central Obrera Departamental y asuntos varios, que realizado el mismo, e inconformes con lo determinado el grupo del recurrido Secretario General, el 12 de marzo de 2002, llamó a un supuesto ampliado y resolvieron la expulsión de sus personas de las filas sindicales en franca violación de los arts. 38 y 39 del Estatuto Orgánico de la C.O.D y el art. 16 de la Constitución Política del Estado, pues jamás les dieron la oportunidad de defenderse y además de ello dirigieron notas a las empresas donde trabajan informando de que fueron expulsados;  igualmente viajaron a La Paz a tramitar el desafuero de sus personas ante el Ministerio del Trabajo, no obstante que tal situación es de competencia de la Judicatura del Trabajo

Sostienen que habiéndolos juzgado de tal forma los recurridos han adecuado sus actos a las previsiones del art. 31 de la Constitución Política del Estado, pues en el seudo ampliado no se cumplió con los arts. 14, 15 y 18 del Estatuto por una parte, y por otra, la falta que se les imputa no reviste gravedad para que merezcan la expulsión, medida con la cual sorprendieron posteriormente al Congreso de la Central Obrera Boliviana C.O.B, que en el XII Congreso Nacional Ordinario de la C.O.B  realizado en Sucre del 18 al 23 de marzo de 2002 resolvió ratificar la Resolución por la cual se los expulsa, sin que hubiesen sido escuchados, por lo que al no existir otras instancias internas, piden que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose que se les restituyan sus derechos constitucionales conculcados.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 12 de abril de 2002 corriente a fs. 114 de obrados, e instalada la audiencia el 30 de abril del mismo año, en ausencia del co-recurrido Saturnino Malku cual consta de fs. 51 a 57 de obrados, los recurrentes ratifican los fundamentos de su Recurso y los ampliaron indicando que los recurridos con los actos ilegales denunciados también les restringen el derecho previsto en los arts. 7-c) de la Constitución, 20 y 22 del “Pacto de los Actos Civiles, Políticos y los Derechos Humanos” (sic). Expresan que no pueden acudir al Congreso que cita el recurrido para su rehabilitación porque éste no los sancionó.

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes acusan como vulnerados sus derechos previstos en los arts. 7-c) y 16 de la Constitución, dado que los recurridos les han sancionado con la expulsión de la Central Obrera Boliviana sin darles oportunidad de defensa ante un tribunal competente y previsto en el Estatuto de dicho organismo.

Que, el art. 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Bolivia Mediante Ley 1430, establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de  orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter”.

Que, el debido proceso desarrollado en dichos presupuestos, no sólo debe ser observado en el ámbito judicial, administrativo o en cualquier otra entidad pública, sino que alcanza a otros ámbitos donde se ejerza jurisdicción con el fin de juzgar y sancionar; es decir, que toda persona o tribunal colegiado a quien se le asigne la función de investigar un hecho y tomar una determinación respecto a la responsabilidad o culpabilidad de una persona, debe necesariamente regir sus acciones conforme la citada norma legal, de manera que ninguna persona, bajo tal contexto y las prescripciones del art. 16 de la Constitución, puede ser sometida a sanción alguna sin ser oída y escuchada por el juzgador competente, quien como una de sus funciones tiene también la de asegurar  a las partes el goce y ejercicio de los derechos y garantías que les reconoce la Constitución.