SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 775/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 775/2002-R

Fecha: 02-Jul-2002

debido

Que, con relación a los alcances de esta garantía este Tribunal mediante su Sentencia Constitucional Nº 731/2000-R, ha definido que "las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional"; en consecuencia es aplicable a los procesos administrativos sumarios o informativos en los que tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa, como es el caso de autos.”

Que, el Estatuto de la Central Obrera Departamental en su art. 39 concordante con el art. 16 de la Constitución Política del Estado, dispone que “Todo juicio se realizará en presencia del acusado y a éste se le permitirá presentar todas las pruebas de descargo y los argumentos que sean necesarios para su defensa”.

Que, en el caso de autos, los recurridos han ignorado la referida disposición, el art. 16 de la Constitución Política del Estado, las normas legales citadas como también la jurisprudencia constitucional que por disposición del art. 44 de la Constitución, tiene carácter vinculante, pues no citaron a los recurrentes en ningún momento a fin de hacerles conocer la falta que se les atribuía, a efectos de que se presenten a juicio y conforme a derecho asuman su defensa, de modo que la sanción impuesta de expulsión no es válida ni legal, dado que emerge de un proceso indebido, el mismo que debe ser dejado sin efecto, a fin de que se inicie un proceso legal contra los recurrentes los cuales deberán ejercer los derechos y garantías que les reconoce la Constitución, las leyes en vigencia y los Estatutos de la Central Obrera Departamental.