SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 800/2002-R
Fecha: 08-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado en 2 de mayo de 2002, de fs. 21 a 22 vta., los recurrentes manifiestan que el 28 de septiembre de 2001 fueron elegidos y posesionados como miembros del Sindicado Interno del Hospital San Juan de Dios por el período de un año que concluye el 28 de septiembre de 2002. Empero, la COD y la Federación Departamental de Trabajadores de Salud pretenden intervenir su sindicato pese a que no fue desconocido por sus afiliados, conformando un pseudo comité electoral para llamar a elecciones por encima de un sindicato plenamente vigente.
Que las actuaciones del Comité Electoral, conformada por los recurridos que no son trabajadores del Hospital San Juan de Dios, a excepción de uno de ellos, cae en la nulidad prescrita por el art. 31 Constitución Política del Estado al estar actuando sin competencia, además de violar los arts. 7 y 159 de la Constitución Política del Estado por no respetar un sindicato legalmente constituido y pretender efectuar una elección sin tomar en cuenta el art. 120 Ley General del Trabajo, por lo que piden se declare Procedente el Recurso y nulos los actos y la vigencia del supuesto comité electoral, por consiguiente, vigente su sindicato interno hasta completar el tiempo que falta de su mandato mientras no sea desconocido legalmente con las 2/3 partes de los trabajadores que señala la ley.
Considerando: Que en la audiencia de 9 de mayo de 2002, de fs. 143 a 149, los recurrentes ratificaron su demanda y la ampliaron indicando que todo sindicato debe regirse por sus propias normas y en el caso presente, por el Estatuto de la Federación Sindical de Trabajadores de Salud, que señala las faltas y las sanciones que debe imponerse por el Tribunal Disciplinario en un trámite que no dura más de 15 días y que no ha sido respetado, extralimitándose la Federación en sus atribuciones al haberlos suspendido e intervenido el Sindicato. Que los recurridos se han posesionado como Comité Electoral, siendo que dos son ajenos al Hospital San Juan de Dios, ya que uno es funcionario del Hospital Oncológico y el otro ni siquiera pertenece al sector Salud y representa a la COD, lo que da lugar a que su actuación sea nula de pleno derecho por falta de jurisdicción y competencia. Que se han violado sus derechos contenidos en los arts. 7 y 6-2) de la Constitución Política del Estado así como su derecho a la dignidad, por lo que piden la procedencia del Recurso.
Por su parte, los recurridos en el informe de fs. 51 a 55 manifestaron que los recurrentes fueron elegidos y posesionados el 28 de septiembre de 2001 pero cometieron faltas graves que atentan contra el movimiento sindical, consistentes en la violación de estatutos, divisionismo, rompimiento de huelga y fue por ese motivo que la Federación Sindical de Trabajadores en Salud, previa citación a los recurrentes a la que hicieron caso omiso, en su rebeldía, mediante Resolución Sindical de 18 de abril de 2002 los suspendió de sus funciones dirigenciales y sindicales en aplicación de los arts. 13 al 15 del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario de esa Federación. Que a solicitud de las bases se llamó a Asamblea General el 27 de marzo de 2002, en la que los miembros del Comité Ejecutivo en más del 50% renunciaron en forma irrevocable a la Directiva Sindical y juntamente con las bases presentes decidieron que la Federación Sindical de Trabajadores en Salud llame a nuevas elecciones en vista de no existir ningún Directorio; plebiscito en el que participó el 74% de los miembros de base con intervención de la Federación, la COD y la Dirección Departamental del Trabajo y Microempresa. Que los recurrentes en vez de pedir su rehabilitación a su sindicato o federación conforme prevé el art. 21 del Reglamento concordante con el art. 40 del Estatuto y Reglamento de la COD, plantearon este Amparo que no es sustitutivo de esa vía legal, por lo que pidieron su improcedencia, con costas y multa.
2. Ante las denuncias presentadas contra los recurrentes, el 27 de marzo de 2002 se realizó una Asamblea General de los Trabajadores del Hospital San Juan de Dios en la que decidieron desconocer a toda la directiva del sindicato y llevar a cabo nuevas elecciones, dando aviso de esta decisión al Director Departamental del Trabajo, a quien pidieron se deje sin efecto la Resolución Administrativa de Reconocimiento de Sindicato período 2001-2002 (fs. 152, libro de actas y 141).
Considerando: Que el art. 43 del Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores en Salud del Hospital Municipal San Juan de Dios establece que “Los dirigentes del sindicato saliente al tiempo de fenecer su gestión están en la obligación de convocar a una gran Asamblea, en la misma que se conformará el Comité Electoral, con la presencia de representantes de la Federación, reconocida por la CSTSB, Ministerio de Trabajo y COD El Comité Electoral será posesionado y juramentado por el representante de la Federación o representante de la COD...”
Que de esta norma se infiere que el Comité Electoral debe estar compuesto por miembros del Sindicato, en respeto de su independencia, debiendo participar en la Asamblea convocada para el efecto, los representantes de la Federación Sindical de Trabajadores en Salud y de la COD, con el único objeto de supervigilar la legalidad de la elección, sin que puedan participar en el mismo como electores o elegidos.
Que por lo señalado, los recurridos Jesús Alvarez y Alicia Paz Bejarano, al ostentar las calidades de representantes de la COD. y de la Federación Departamental de Trabajadores de Salud, no debieron participar en la elección del Comité Electoral y al haberlo hecho, aceptando posteriormente el cargo, para luego convocar a elecciones y llevarlas a cabo, se han arrogado atribuciones que no les competen y que son exclusivas de los miembros del Sindicato de Trabajadores del Hospital San Juan de Dios que cumplan los requisitos necesarios, dando lugar a que todos los actos del Comité Electoral, que ilegalmente conformaron, sean nulos de pleno derecho. Que por su parte, la recurrida Lucila Cáceres, trabajadora del Hospital San Juan de Dios, incurrió también en actos ilegales al participar en todo lo actuado por el Comité Electoral ilegalmente constituido, en directa violación de los derechos sindicales de los recurrentes y del Sindicato en su conjunto, infringiendo con ello el derecho fundamental a la seguridad jurídica de los recurrentes, establecido por el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado.
Que sobre los demás hechos demandados referentes a la suspensión de los recurrentes como Directivos del Sindicato, -tal como los mismos recurrentes reconocen en su demanda-, no fueron cometidos por los recurridos sino por el Comité Ejecutivo de la Federación Departamental de Trabajadores de Salud, cuyos miembros no fueron demandados, no correspondiendo por ende a este Tribunal, pronunciarse al respecto.