SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 804/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 804/2002-R

Fecha: 08-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que  el recurrente  en la demanda de  4 de junio de 2002    de   fs. 4,  manifiesta   que en defensa de su vida  y la de un tercero está sometido,  en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal, al sumario penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de homicidio por emoción violenta, pero posteriormente a solicitud de la parte civil, que en ningún momento se constituyó en querellante y afirma no haberlo acusado de delito alguno, el Auto Inicial fue modificado  en su contra por los delitos de complicidad de homicidio y encubrimiento, contra el cual  al ser contradictorio planteó cuestión previa de falta de tipicidad conforme al art. 186 del anterior Código de Procedimiento Penal, aplicable en el caso de su juzgamiento.

Refiere que de esta manera el Juez de la causa  instruyó sumario penal  en su contra por nuevos delitos  sin revocar el Auto Inicial de la Instrucción por el delito de homicidio por emoción violenta en vez de suspender los actos procesales y regularizar su sometimiento a un sumario correcto y legal, ya que prosigue con la tramitación de la fase de la instrucción con la realización de audiencias  las que deberían ser suspendidas hasta que se aclare procesalmente el delito por el que se lo está juzgando  o a cuántos sumarios penales debe someterse. Es más, ante la urgencia de su abogada patrocinante de manifestarle estas irregularidades al Juez -ahora recurrido-, éste públicamente ha manifestado que no la recibirá negándose a concederle una entrevista que es de rigor y normalidad en el ámbito judicial. Concluye señalando que demostrará en la audiencia que se lo procesa indebidamente porque su procesamiento no responde a ningún ordenamiento  en vigencia.

          CONSIDERANDO: Que dentro del proceso penal seguido de oficio contra el  recurrente Pedro Flores Mallqui, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción por el delito de homicidio por emoción violenta previsto por el art. 254 del Código Penal. Posteriormente, a solicitud de la parte civil que no se querelló en su contra, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal instauró sumario  por los delitos de homicidio en grado de complicidad y encubrimiento, es decir otros delitos diferentes por los que se le abrió causa penal sin que hubiera revocado  el Auto Inicial dictado y prosiguiendo con las actuaciones judiciales en vez de suspenderlas hasta que se aclare   procesalmente el delito por el que se lo juzgará, circunstancia por la que interpone el presente Recurso al considerar que está siendo indebidamente procesado para que se corrija el trámite y se le permita acceder a todos los medios y recursos en defensa de sus derechos.

Que es necesario precisar los alcances del Recurso de Hábeas Corpus, que tiene la finalidad de garantizar la libertad individual y de locomoción, cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones  resulten afectando el derecho a la libertad personal puesto que la protección que brinda este Recurso, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos casos  en los que el  indebido proceso está relacionado con la privación de libertad, quedando las demás situaciones, cuando así corresponda,  bajo la tutela que brinda el art. 19  de la Constitución Política del Estado.

Que en el caso de autos  el supuesto procesamiento indebido del recurrente  por  habérsele ampliado el Auto Inicial de la Instrucción por otros delitos,  no puede ser considerado dentro del presente Hábeas Corpus cuya finalidad - según se ha explicado-es la protección a la libertad en sus diversas manifestaciones la que no ha sido restringida ni amenazada. Este criterio se lo ha sustentado y establecido en la jurisprudencia sentada por este Tribunal,  como en las Sentencias Constitucionales N° 336/01-R y  290/02-R.