SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 818/2002-R
Fecha: 08-Jul-2002
a)
Que, por otra parte, las autoridades judiciales recurridas, a tiempo de pronunciarse por la revocatoria hacen consideraciones que desvirtúan la naturaleza y fines de la instrucción: a) reconocen el derecho propietario de las imputadas Gina Roxana Saavedra Ramírez y Yolanda Ramírez Salazar sobre los terrenos cuestionados, al establecer de manera terminante “mas al contrario, como se tiene relacionado, las mencionadas (se refiere a las imputadas) demostraron la legalidad de su derecho propietario”, sin que tal aspecto hubiera constituido la pretensión del querellante, menos de las imputadas, dentro de un proceso penal cuya finalidad y alcances son otros. b) dan por probado, sin mayor fundamento, que “dentro del sumario penal y menos se determinó la falsedad del plano o alteración en relación concreta a las 21 hectáreas aducidas”, o sea que anticipan un criterio jurídico producto de una valoración que corresponde hacerla a tiempo de emitirse sentencia como lo establece el art. 242, inciso c) del anterior Código de Procedimiento Penal cuando al referirse al contenido de la sentencia señala: “La interpretación y apreciación de los hechos que se consideren probados en contra o a favor del encausado...”
Que el Recurso de Amparo Constitucional ha sido instituido por la Ley Fundamental en resguardo de los derechos que reconoce a las personas cuando sean vulnerados, aparte de que el art. 1-II de la Ley N° 1836 le asigna a este Tribunal la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Que en el caso examinado, por el análisis efectuado se concluye en que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba ha incurrido en un acto ilegal que atenta contra los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso invocados por el recurrente, lo que abre la competencia de este Tribunal para brindar la tutela constitucional reclamada.