SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 820/2002-R
Fecha: 15-Jul-2002
Considerando:
Que en ejecución de sentencia, el Juez de la causa dictó sentencia de 8 de septiembre de 2000 calificando daños y perjuicios, costas y honorarios profesionales a favor de la parte querellante; fallo que en apelación fue revocado mediante Auto de Vista de 15 de noviembre de 2000, señalando que no corresponde la calificación de responsabilidad civil, quedando plenamente ejecutoriado. Que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Liquidador, ahora recurrido, dispuso la nulidad del cheque base de la acción y la extinción de la acción penal seguida en su contra en aplicación del art. 204 del Código Penal, de lo dispuesto en sentencia y en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 444/01, sin embargo, mediante Auto de 28 de junio de 2001, complementado por el Auto de 29 de agosto de 2001 ordenó ilegalmente que pague los honorarios profesionales de Bs35.996 a favor del abogado de la parte querellante en detrimento de su patrimonio. Que luego, con la liquidación de 20 de septiembre de 2001, reguló nuevamente los honorarios profesionales a través de una tasación, en un monto de Bs7.200, lo que constituye una doble regulación de honorarios que atenta contra sus bienes en forma ilegal e indebida.
Que al haberse declarado la nulidad del cheque y la extinción de la acción penal por haberse determinado que el cheque fue utilizado como garantía, considera que no le corresponde pagar los honorarios profesionales del abogado de la parte contraria, por lo que al haberse violado el derecho a la seguridad y a la propiedad privada, y no existiendo otro recurso para proteger sus bienes, pide se declare procedente el Recurso.
Por su parte, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Liquidador informó que procedió de acuerdo a lo dispuesto por el art. 204 del Código Penal, que en la última parte indica que el juez penal de la causa, antes de declarar la extinción de la acción penal, determinará el monto de los intereses y costas del proceso. Además de ello, el Juez señala que el art. 198-2 con relación al art. 201, ambos del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando exista sentencia condenatoria, se impondrá costas a la parte perdidosa.
2. La Sentencia de calificación de responsabilidad civil dictada el 8 de septiembre de 2000, señala que los daños civiles ocasionados ascienden a $US.26.795, más Bs35.596 por concepto de costas y honorarios calificados de acuerdo a la cuantía, empero este fallo fue revocado mediante Auto de 15 de noviembre de 2000, habiéndose declarado Infundado el recurso de casación a través del Auto de Vista de 9 de enero de 2001 con el fundamento de que al no existir daños civiles, no correspondería su calificación por ser el cheque nulo de pleno derecho (fs. 3-5).
3. La Sentencia Constitucional 444/01 de 11 de mayo de 2001 determina que las resoluciones dictadas en la calificación de daños y perjuicios se enmarcaron al ordenamiento jurídico, “no siendo atendible la solicitud del ahora recurrente respecto a la calificación de daños civiles por cuanto el cheque en el que fundamentó su acción es nulo, debiendo ser el Juez del proceso quien declare esa nulidad y por tanto, la extinción de la acción” (sic) (fs. 6-10).
4. En cumplimiento del fallo anterior, por Auto de 28 de junio de 2001, el Juez de la causa recurrido dispuso la nulidad del cheque dado y recibido en garantía, así como la extinción de la acción penal; de igual manera en atención a la petición del abogado de la parte querellante, mediante Auto dictado en la misma fecha 28 de junio, reguló sus honorarios en Bs35.996.- y por Auto de 29 de agosto de 2001 ordenó su pago al recurrente, quien presentó reposición con alternativa de apelación; recurso que fue declarado ilegal por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal, también recurrido, mediante Auto de Vista de 3 de enero de 2002 (fs. 12-14 y 16).
Considerando: Que el recurrente planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 28 de junio de 2001, que regula honorarios profesionales del abogado patrocinante; recurso que fue declarado ilegal por el Juez Cuarto de Partido en lo Penal mediante Auto de Vista de 3 de enero de 2002, también recurrido, al amparo de lo previsto por los arts. 264 y 290 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que contra la resolución de regulación de honorarios y costas procesales corresponde el recurso de apelación y no el “recurso de reposición con alternativa de apelación” que ni siquiera está contemplado en el Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicable al caso. Que de lo relacionado se establece con claridad que el recurrente utilizó un recurso inexistente en el ordenamiento procesal penal para impugnar el Auto de 28 de junio de 2001 y no empleó oportunamente el recurso de apelación que era la vía legal pertinente para presentar sus reclamos, habiendo dejado precluir su derecho, sin que pueda enmendar ese error a través de la interposición del presente Amparo, el cual, por su carácter subsidiario, no puede ser utilizado en sustitución de los medios legales que la ley otorga a las partes para defender sus derechos, aún cuando no hayan hecho uso oportuno de ellos, por lo que el presente Recurso es improcedente por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley 1836.
Que respecto a la segunda liquidación de costas realizada el 20 de septiembre de 2001, el recurrente no ha adjuntado la prueba pertinente que acredite si la misma fue aprobada o rechazada por el juez de la causa y si utilizó los recursos de ley contra su determinación, por lo que al carecer de pruebas sobre la vigencia o no de esa liquidación, este Tribunal no puede pronunciarse sobre este aspecto. Que esta omisión determina igualmente la improcedencia del Recurso, ya que conforme ha señalado el Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales 369/2001-R y 1201/2001-R de 20 de noviembre de 2001: “la determinación o decisión del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”; presupuesto que no se da en el caso presente, a lo que se suma que la segunda liquidación se realizó hace más de siete meses, extremo que no condice con la inmediatez de la protección que brinda el Amparo, el cual debe ser planteado en forma inmediata y oportuna para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, lo contrario, la hace inviable por extemporánea. Así lo ha establecido la jurisprudencia en las Sentencias Constitucionales 180/2001-R, 217/2001-R, 1202/2001-R, 133/2002-R, 367/2002-R y 3980/2002-R, entre otras.