SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 822/2002-R
Fecha: 15-Jul-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 14 de mayo de 2002, de fs. 12 a 13, el recurrente expresa que a denuncia de Yonny Castañeta Condori, se encuentra procesado en el Juzgado de Instrucción por supuestas lesiones perpetradas contra la menor Yeseni Castañeta, juicio dentro del cual se le concedió libertad provisional bajo fianza real, personal y obligación de presentarse al Juzgado.
Que el indicado Yonny Castañeta Condori presentó otra denuncia en su contra por malos tratos o lesiones contra la menor señalada, por lo que el 5 de mayo pidió el rechazo de la misma al estarse procesando esos hechos ante el Juzgado de Instrucción, haciendo notar que un nuevo juzgamiento significaría la violación de los arts. 4 del Código de Procedimiento Penal y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Empero, el Fiscal recurrido dando curso a esta nueva denuncia, ordenó la organización de diligencias preliminares y sin citarlo previamente de comparendo como exige el art. 224 del Código de Procedimiento Penal, emitió mandamiento de aprehensión en su contra, en base al cual a horas 10:30 del 13 de mayo fue detenido ilegalmente.
CONSIDERANDO: Que de fs. 18 a 21 cursa el acta de la audiencia realizada el 15 de mayo de 2002, en la que el recurrente ratificó su recurso y lo amplió indicando que está siendo procesado en el Juzgado de Instrucción por los supuestos hechos denunciados y que no se le puede detener nuevamente ya que se encuentra gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva, además de que los recurridos no tomaron en cuenta que no puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho conforme señala el art. 4 del Código de Procedimiento Penal.
A su turno, el Fiscal recurrido informó que el Ministerio Público actuó en base a una denuncia presentada ante el Juez de Partido, quien mediante providencia de 9 de abril de ese año admitió la misma y la remitió a la Fiscalía para que se efectúen las investigaciones. Por ende, cumplió con la orden del Juez y fue así que la Policía trató de citar al recurrente para que preste su declaración informativa, pero este último no pudo ser habido pues se ocultaba maliciosamente, frente a lo cual y en base a una representación, libró el mandamiento de aprehensión el 10 de mayo y detuvieron al recurrente el 13 del mismo mes, remitiéndolo en el día ante la Jueza Cautelar.
2. El recurrente fue objeto de una nueva denuncia por Yonny Castañeta Condori, en virtud de la cual, el Fiscal recurrido ordenó su citación para recibir su declaración y en mérito a la representación policial de que no pudo ser habido, dispuso se libre mandamiento de aprehensión en su contra; orden que fue ejecutada por el Jefe Policial de Caranavi, también recurrido, para luego de su declaración, ser remitido ante la Jueza Cautelar en el día(fs. 18-21).
CONSIDERANDO: Que en la etapa preparatoria organizada contra el recurrente, el Fiscal demandado ordenó su aprehensión, basándose en una representación policial de que no fue habido el recurrente, cuando por mandato del art. 163-1 de la Ley 1970, al ser ésta la primera resolución que se dicta para comenzar la etapa investigativa, debe necesariamente ser personal, y del contenido del art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se extrae que la autoridad Fiscal debe tener la certidumbre de que la misma (la citación) fue de conocimiento del imputado, lo cual no se da de manera cierta con la representación del funcionario policial, pues sólo en base a la certeza de esa citación puede fundarse la desobediencia para justificar la emisión del mandamiento de aprehensión con el único objeto de cumplir la diligencia correspondiente, conforme señalan los arts. 224 de la Ley 1970 y 62 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Ministerio Público; es decir, que el Fiscal debe citar previamente al imputado en forma personal así como asegurar la recepción de la citación y sólo en caso de desobedecimiento o resistencia a la orden expedida, librar Mandamiento de Aprehensión, lo que no ha sucedido en el caso presente donde la representación de que no fue habido no constituye una citación legal y menos puede dar lugar a suponer la existencia de resistencia o desobedecimiento. Que la remisión del recurrente ante el Juez Cautelar en el plazo de 24 horas, no subsana ni hace desaparecer la ilegalidad del acto cometido, permaneciendo inalterables no sólo la violación al derecho a la libertad sino la lesión al inviolable derecho a la defensa.
Que por su parte, el co-recurrido Jefe Policial de Caranavi no expidió el mandamiento de aprehensión, habiéndose limitado a ejecutar el mismo, en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad fiscal encargada de la dirección funcional de la investigación, por lo que no ha cometido ningún acto ilegal.