SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 825/2002-R
Fecha: 15-Jul-2002
Considerando:
1. En 17 de mayo de 2002, por memorial cursante a fs. 18-19, el recurrente presenta el Recurso expresando que en 1 de octubre de 1997, fue contratado para prestar servicios como Técnico Agrónomo en el Corregimiento Mayor de Villa Montes, habiendo trabajado en forma ininterrumpida hasta el 02 de abril de 2002, fecha última en la que se le entregó un memorando, comunicándosele que quedaba suspendido de sus funciones, debiendo devolver sus haberes desde el mes de junio de 2001 a la fecha.
Según el recurrente, al habérselo suspendido ilegal y arbitrariamente, se ha atentado contra su derecho establecido en el art. 7-d) constitucional, por lo que plantea el presente Recurso y pide sea declarado procedente, disponiéndose la inmediata restitución a sus funciones y cancelación de haberes por el término de su suspensión.
2. El Director General de Coordinación Departamental de la Prefectura de Tarija, mediante nota 075/02 de 05 de marzo de 2002 dirigida al Corregidor recurrido, hace saber que el recurrente habría realizado un curso en Israel sin permiso, abandonando sus funciones por seis días, por lo que instruye se proceda a la suspensión del recurrente y la recuperación de haberes (fs. 2).
CONSIDERANDO: Que son funcionarios públicos provisorios, aquellos incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027, sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, funcionarios que no serán acreedores de los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de dicha Ley, conforme establecen los arts 71 de la Ley 2027 y 36 del D.S. 25749, Reglamentario del Estatuto del Funcionario Público.
Que el recurrente, al momento de la vigencia plena del Estatuto del Funcionario Público, que fue el 20 de junio de 2001, no se encontraba en el ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida por cinco o más años, como establecen los arts. 70-I de la Ley 2027 y 30 de su Reglamento; en tal circunstancia, para ser considerado funcionario de carrera, el recurrente debió dar cumplimiento a las condiciones formales señaladas en las previsiones de los arts. 70 II y III de la Ley 2027 y 31 de su Reglamento; pero al no haberlo hecho así, mantuvo su calidad de funcionario público provisorio.
Que en consecuencia, el recurrente como funcionario público provisorio, no goza de los beneficios de los funcionarios de carrera administrativa, como la estabilidad laboral, establecida sólo en favor de los funcionarios de carrera, como prevé el art. 7-II a) de la Ley 2027. Tampoco es aplicable a su caso el retiro vía destitución, previo proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública, por cuanto ese también es un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, establecido en el art. 41 inc. e) de la mencionada Ley.
Que pese a que el recurrente no goza de los beneficios de los funcionarios de carrera, en su calidad de funcionario público provisorio, bien pudo haber impugnado la resolución de suspensión de funciones, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme al procedimiento establecidos en los arts. 24 al 30 del D.S. 26237 de 29 de junio de 2001, como expresamente prevé el art. 23-II del mencionado Decreto.
Que el recurrente, al no haber utilizado los medios de defensa a su alcance, no puede suplir su negligencia con la interposición del presente Recurso de Amparo, que por su naturaleza subsidiaria, no es sustitutivo de otros medios de defensa que tiene el recurrente a su alcance. Por esta razón, no es viable otorgarse la tutela demandada.