SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 835/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 835/2002-R

Fecha: 15-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que  los  recurrentes  en la demanda de  10 de junio de 2002  de   fs. 45 a 46,  manifiestan  que uno de ellos, Herlan Rojo Roca, en el mes de agosto de 2001, fue citado por el Administrador de la Empresa Cable Visión MCB, de la que era empleado y cobrador, a la Policía Técnica Judicial donde el investigador tenía un formulario llenado y que era importante para la Empresa,  el que  firmó sin leer su contenido al haber sido presionado por ambas personas para ello y quienes le manifestaron tratarse de una investigación de rutina que no le causaría ningún perjuicio. Sin embargo ocho meses después cuando se retiró de la empresa el Tribunal de Sentencia le hizo conocer de la acusación formal en su contra y las de los otros recurrentes en  la que el Fiscal solicita dos años de privación de libertad por la supuesta comisión del delito de falsificación previsto por el art. 190 del Código Penal, circunstancia por la que se apersonaron a la Secretaría de la Fiscalía otorgándoles fotocopias del libro de la investigación donde curiosamente aparece su declaración  con la firma de un abogado que no conoce enterándose que la denuncia en contra de ellos fue  presentada el 31 de agosto del pasado año,  empero después de unos meses de que se tomaron las declaraciones más o menos en abril o mayo de 2002, solicitaron fotocopias legalizadas de los antecedentes que no obstante de que les otorgaron simples ellas demuestran que las declaraciones se las tomaron sin estar asistidos de sus abogados ni del Fiscal.

Refieren que lo más grave es que  en mayo del año en curso, el Fiscal insertó ilegalmente un requerimiento que lleva fecha de 1 de febrero de 2002, de ampliación de la etapa preparatoria de noventa días, circunstancia que prueba que la autoridad fiscal como la Jueza -ahora recurridos- actuaron ilegalmente dentro de la etapa preparatoria si se considera que el Fiscal sólo tiene seis meses para concluir la investigación y la ampliación otorgada por la Jueza no se adecua a la previsión normativa del art. 134 del Código de Procedimiento Penal, que establece la ampliación de la etapa preparatoria tratándose de organizaciones criminales, que no es el caso, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa, adulterando los folios del expediente, omitiendo los derechos del imputado y con olvido de lo que dispone la norma legal citada al señalar  que si el Fiscal después de seis meses  no ha acusado o presentado alguna solicitud conclusiva ha perdido competencia y el único que puede hacerlo es el Fiscal del Distrito y sólo tiene cinco días, caso contrario se extingue la acción penal,  por lo que consideran que como consecuencia de estos hechos y actos ilegales están  procesados indebida e ilegalmente,

          CONSIDERANDO: Que dentro de la denuncia presentada por Santiago Rosas contra los recurrentes Elmer Vincenti, Herlan Rojo Roca y  Willian Rivas Espíndola, por los delitos de falsificación  y uso de instrumento falsificado previstos por los arts.    190 y 203 del Código Penal, afirman que el Fiscal de Materia que realizó las  investigaciones como la Jueza Cautelar actuaron ilegal e indebidamente, al haber el primero insertado en el mes de mayo la solicitud que lleva fecha de 1 de febrero de 2002 de  ampliación de la etapa preparatoria por 90 días más (iniciada en 31 de agosto de 2001), y la segunda al haber concedido la ampliación, además de que en la investigación se le tomaron sus declaraciones sin la presencia de sus abogados  como ser uno de ellos presionado Herlan Rojo Roca a firmar un formulario en la Policía Técnica Judicial, en agosto del pasado año para después de ocho meses enterarse de la existencia de una acusación formal en su contra y la de los otros recurrentes por los mencionados delitos, encontrándose indebida e ilegalmente procesados, motivando ello interpongan el presente Recurso.

            Que el Recurso de Hábeas Corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad  individual, y que la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos supuestos  en los que el indebido proceso está directamente vinculado con la privación de libertad, quedando por tanto las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19  de la Constitución Política del Estado.

                                   Que en el caso de autos, si bien es evidente que las autoridades demandadas incurrieron en acto ilegal al ampliar la etapa preparatoria aplicando indebidamente el art. 134 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, ello no puede ser considerado dentro del presente Recurso, cuya específica finalidad -según se ha visto- se remite a la protección de la libertad en las diferentes formas en que ésta se presenta, la que no ha sido restringida ni amenazada, criterio que ya ha sido establecido en las Sentencias Constitucionales N° 024/01-R   y 336/01-R.