SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 839/2002-R
Fecha: 15-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 9 de mayo de 2002 de fs. 112 a 115, manifiesta que se encuentra detenido en el penal de Palmasola como consecuencia de una querella presentada en su contra el 9 de febrero de 1999, por Kari Olavi Nyman, por los delitos de estafa, estelionato y apropiación indebida, proceso en el que señaló como su domicilio el que no le correspondía, razón por la que los comparendos fueron dejados en la calle Caballero N° 3.000, dirección que habilitaron para burlar a las autoridades y conseguir objetivos maliciosos, pues hace cinco años que vive en el Canal Cotoca, calle N° 4 pasaje Rengifo N° 3845. Posteriormente el entonces Fiscal Adolfo Rueda Artunduaga, requirió porque se dicte Auto de Procesamiento en su contra sin tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 87, 88, 90 y 91 del Código de Procedimiento Penal con relación a la rebeldía del imputado además de haberle asignado una defensora de oficio que nunca se apersonó en el proceso.
Refiere que en la fase del plenario el caso radicó ante el Juez Tercero de Partido en lo Penal Adolfo Rueda Artunduaga, quien fue el Fiscal que levantó las Diligencias de Policía Judicial motivo por el que debió excusarse. Sin embargo, sin tomar en cuenta que en esa situación había emitido opinión conoció el caso en contravención de los arts. 4 y 316 del Código de Procedimiento Penal y art. 40 del anterior Código de 1972. Asimismo indica que se le nombró otro defensor, quien se limitó a ratificar las pruebas de la instrucción que son pruebas de cargo en su contra, llegando a dictarse sentencia condenatoria y librarse mandamiento de condena en su contra con el que fue aprehendido sin tener presente que nadie puede ser condenado a sanción alguna sin haber sido oído en proceso legal, lo que demuestra que el Juez de la causa ha cometido actos ilegales y omisiones indebidas que violan su derecho a la defensa previsto en el art. 16-II) de la Constitución Política del Estado, como los arts. 228,229 y 235 constitucional.
CONSIDERANDO: Que dentro de la denuncia presentada por Kari Olavi Nyman contra Carlos Custodio Hurtado por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal se organizaron las Diligencias de Policía Judicial las que concluidas fueron remitidas al Juez de Instrucción en lo Penal requiriendo el Fiscal porque se dicte el Auto de enjuiciamiento penal. Al no encontrarse el imputado en el domicilio señalado -el que no le correspondía según afirma- prosiguió el juzgamiento en su rebeldía, radicándose la causa en el plenario en el Juzgado de Partido Tercero en lo Penal cuyo titular que asumió conocimiento, resultó ser el Fiscal que entonces elaboró las Diligencias de Policía Judicial, quien pese a ello no se excusó y pronunció sentencia que condena a cinco años de reclusión al procesado a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola. Ejecutoriada la sentencia se expide el mandamiento de condena por el que se encuentra detenido el ahora recurrente, quien considera que fue condenado sin ser oído en proceso legal, originando ello el presente Recurso para que se anule el proceso disponiendo su inmediata libertad a objeto de asumir su defensa en igualdad de condiciones.
Que el Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre y cuando no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.
Que en el caso de autos, el recurrente pretende se anule el proceso penal que se tramitó en su rebeldía al no haberlo notificado con la querella en su domicilio real, impidiéndole de esta manera asuma su defensa y lo que es peor encontrarse detenido en cumplimiento al mandamiento de condena expedido en su contra en ejecución de sentencia solicitando esencialmente su inmediata libertad para que en uso de ella asuma defensa en igualdad de condiciones, aspecto que no puede ser considerado dentro del presente Recurso, que como se ha visto tutela otros derechos fundamentales, lo que evidencia que el recurrente ha equivocado la vía de protección constitucional, circunstancia que determina la improcedencia del Recurso.