SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 843/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 843/2002-R

Fecha: 19-Jul-2002

Considerando:

1.   En 28 de marzo de 2002, por memorial cursante a fs. 23-26, la recurrente plantea la presente acción, complementada por memoriales de 09 de abril 2002 (fs. 29), expresando que su persona ha sido declarada heredera de su padre Marcial Fuentes Zelada, quien en 1997 adquirió Padrón Municipal para el funcionamiento de un Bar Restaurant, denominado “Rincón Sacabeño”. A su fallecimiento, su persona asumió la titularidad en la administración y el manejo del mismo.

Según la recurrente, en 18 de febrero de 2002, a horas 11:30 a.m., funcionarios de la Alcaldía y el encargado de la Defensoría Niño, Niña y Adolescente, por primera vez, procedieron a la clausura del local de su propiedad, por haberse encontrado a menores de edad, en el interior de su local, consumiendo bebidas alcohólicas, lo que no es cierto.

            La supuesta batida ha sido realizada fuera del marco legal, por cuanto no existe ninguna resolución Técnico-Administrativa al efecto.No fue de conocimiento del Alcalde, del Ministerio Público, ni del titular del Departamento Coactivo. Al contrario, fue organizado por un funcionario que amenazó con la clausura, cuando se le cobró el consumo de bebidas alcohólicas, habiéndose formalizado la clausura mediante acta por los encargados de Coactivo y la Defensoría referida. 

            Señala la recurrente que en forma verbal el Alcalde le habría manifestado que no se levantaría la clausura y que acuda a Asesoría Legal del Municipio para recabar mayor información, lugar en el que se le entregó un contrato, en el que se pretende obligarle a realizar una actividad que no quiere y cerrar piezas de su vivienda.

2.   Mediante Resolución Administrativa 005-A/2002 de 18 de febrero de 2002 en el art. Primero de la parte resolutiva, se dispone la clausura del Local “Rincón Sacabeño” por infringir el art. 196-3 y 13 del Código Niño, Niña y Adolescente, citando el art. 3 de la Ordenanza Municipal 028/2001 de 02 de octubre de 2001, por no contar con patente de funcionamiento de las gestiones 2001-2002 a nombre de Marcial Fuentes Zelada y no tener Marcia Sandra Fuentes Amaya patente de funcionamiento y/o padrón municipal a su nombre (fs. 35).

3.   La recurrente por memoriales dirigidos al Alcalde Municipal de 28 de febrero de 2002, 09, 15 y 19 de marzo de 2002, solicita: se levante la medida de clausura, fotocopias legalizadas de la documentación que produjo la clausura, requiere el pedido de entrega de antecedentes, reitera que se levante la ilegal clausura (fs. 18, 19, 20 y 21, respectivamente).

CONSIDERANDO:  Que la recurrente, considera que al haberse dispuesto ilegalmente la clausura de su local se ha restringido su derecho de propiedad, así como al no haber sido respondidos los diversos memoriales por ella presentados se ha violado su derecho de petición. Corresponde a este Tribunal dilucidar si efectivamente se han producido las violaciones a derechos fundamentales, denunciadas en el presente Amparo.