SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 846/2002-R
Fecha: 19-Jul-2002
a)
2. A fs. 150-155 cursa el acta de audiencia pública realizada el 15 de mayo de 2002, donde el abogado del recurrente reitera los términos de su demanda y amplía expresando que Roger Ortiz Mercado: a) el 30 de abril de 2002, se autoconvoca al acto electoral, tres días antes de la publicación de la convocatoria que fue el 03 de mayo de 2002, b) en 07 de mayo de 2002 demanda “nueva convocatoria”, la misma que es rechazada por la Junta Electoral recurrida, por lo que no le queda otra vía que acudir al Amparo y c) no acudió a la vía de la Junta Arbitral, porque la misma no tiene competencia para conocer actos electorales, siendo el Amparo un recurso que se caracteriza por su protección inmediata.
A su turno, se procedió a dar lectura al informe presentado por los recurridos cursante a fs. 96-149 del expediente, además de lo manifestado en audiencia: a) a la solicitud del recurrente de padrón electoral, así como de postergación de elecciones, fueron respondidas en forma inmediata, en la que se fundamenta el por qué de la legalidad del padrón y la ratificación de la fecha señalada, b) el Amparo no es un Recurso que se emplea cuando existe otro medio al que se puede recurrir, y en el presente caso, el Estatuto de COTAS contempla dos instancias para efectuar impugnaciones: el recurso de revocatoria ante la propia Junta Electoral, y acudir a la Junta Arbitral, previstos por los arts. 47, 85 y 86 del Estatuto, c) el plazo calificado como irracional e ilícito, se encuentra establecido en el art. 49 inc. b) de los Estatutos de COTAS Ltda., que determina que la convocatoria no puede ser publicada con menos de 15 días ni más de 20 días antes de las elecciones, lo que se dio cumplimiento, d) desde 1998, las elecciones de la Cooperativa se realizan al final de la tercera semana de mayo y e) el Estatuto de COTAS Ltda., no atenta contra la Constitución, como afirma el recurrente, habiéndose dejado establecido en las Sentencias Constitucionales 071/2000 y 769/2000 que todo proceso electoral, es responsabilidad de los órganos electorales, bajo los principios de autonomía, imparcialidad e independencia establecidos en el art. 226 constitucional y 12 del Código Electoral. Por todo lo que solicita se declare improcedente el Recurso.