SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 846/2002-R
Fecha: 19-Jul-2002
Considerando:
1. En 10 de mayo de 2002, por memorial cursante a fs. 39-42, el recurrente plantea el presente Recurso, expresando que el 03 de mayo de 2002, la Junta Electoral de COTAS Ltda., en el Diario “El Deber” publicó la convocatoria a elecciones para la renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia, a efectuarse el 19 de mayo del año en curso, en la que se señala que los socios que deseen presentar lista de candidatos alternativa a la designada por la Asamblea General Ordinaria de Delegados, podían hacerlo en un número que equipare el 1% de socios hábiles y sólo hasta 10 días antes de la elección, esto es hasta el 09 de mayo de 2002.
Con memoriales de 30 de abril y 03 de mayo de 2002, el recurrente formalizó ante la Junta Electoral de COTAS Ltda., su voluntad de participar como candidato en el proceso electoral del año 2002 para la renovación del Consejo de Vigilancia y solicitó se le otorgue el padrón electoral. Expresa que la convocatoria se publica el viernes 3, los tres días siguientes no eran laborables por ser fin de semana y feriado, disponiendo de tan sólo 3 días, para conseguir una cantidad indeterminada de socios, más sus fotocopias legalizadas de cédulas de identidad.
En el padrón electoral de referencia se constató de una simple lectura que no era definitivo porque podía incrementarse con los socios en mora que paguen sus obligaciones, no existía depuración, no estaba clasificado, no señalaba recintos electorales y no se sabe cuántos socios están realmente habilitados.
Ante la imposibilidad de postulación, el 07 de mayo de 2002 demandó a la Junta Electoral la suspensión y postergación del proceso electoral. Sin embargo dicha Junta, por carta de 08 de mayo de 2002, rechazó su pedido ratificando la fecha de elecciones, es decir el 19 de mayo de 2002. Con la determinación de los recurridos, se encuentra imposibilitado de concurrir como elegible a los comicios, con lo que se han violado sus derechos constitucionales de igualdad jurídica, petición, debido proceso, legalidad y su derecho pasivo de ser elegible.
El Estatuto y Reglamento Electoral de COTAS Ltda., no puede atentar contra derechos constitucionales y cooperativos de sus socios, de así serlo, no pueden ser aplicados contra normas constitucionales. Por todo lo que plantea el presente Amparo y solicita sea declarado procedente, ordenándose a los recurridos que suspendan y posterguen las elecciones, convocándose a nuevas elecciones.
1. El recurrente, en 30 de abril de 2002, solicita le sea extendido el padrón electoral de socios, a los fines de presentarse como candidato en las justas electorales para optar a los Concejos de Administración y Vigilancia de COTAS Ltda. (fs. 37), solicitud que reitera el 03 de mayo de 2002 (fs. 34) y en la misma fecha, COTAS entrega el padrón solicitado, con la aclaración que no es definitivo, por cuanto socios en mora, pueden habilitarse para sufragar en el acto eleccionario (fs. 31).
2. En el Diario “El Deber”, en 03 de mayo de 2002 se publica la “Convocatoria a Elecciones para la Renovación Parcial de los Consejos de Administración y de Vigilancia”, estableciéndose que el 1% del total de los socios hábiles podrán presentar listas de candidatos para los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, con no menos de diez días antes de la fecha fijada para las elecciones (fs. 30).
3. Mediante memorial de 07 de mayo de 2002, el recurrente solicita a los miembros de la Junta Electoral de COTAS Ltda., postergación de las elecciones, al no existir un padrón electoral ajustado a las exigencias mínimas normativas de racionalidad (fs. 35-36). Solicitud que es denegada por la Junta Electoral, mediante Resolución 01/2002 de 08 de mayo de 2002 (fs. 109-114).
CONSIDERANDO: Que el recurrente considera que al habérsele entregado un padrón electoral incompleto y que no es definitivo, se ha violado su derecho a la igualdad jurídica, así como su derecho político pasivo para poder concurrir como elegible, por cuanto en pocos días se encuentra imposibilitado de presentar su postulación con lista de socios hábiles equivalentes al 1%, acompañando fotocopias legalizadas de cédulas de identidad. Corresponde a este Tribunal verificar si es evidente o no la violación a derechos fundamentales denunciada.
Que el art. 20 del Reglamento Electoral de 18 de febrero de 2002, establece que el padrón electoral, consiste en la lista computarizada o registro de todos los socios habilitados, en los que conste nombre y apellidos del socio, número de teléfono y dirección donde se encuentre instalado el teléfono.
Que en el caso que se examina, a solicitud del recurrente efectuada el 30 de abril de 2002, aún antes de la publicación de la convocatoria a elecciones efectuada el 03 de mayo de 2002, se entregó al recurrente el padrón electoral solicitado, el mismo que cursa en obrados. Se evidencia haberse dado cumplimiento a los tres requisitos dispuestos en la norma de referencia; es decir, se señala el nombre y apellido de cada socio, número y dirección donde está instalado el teléfono. En consecuencia, los recurridos, no han cometido acto ilegal alguno al haber entregado el padrón conforme a lo establecido en su normativa interna.
Que es la Junta Electoral, el órgano encargado de convocar y controlar el proceso electoral para la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTAS Ltda. El 1% del total de socios hábiles podrán presentar a la Junta Electoral, listas de candidatos que creyeren convenientes con tres nombres por cada miembro a ser elegido, indicando el número de teléfono y acompañando fotocopia legalizada de la cédula de identidad tanto de los candidatos propuestos como de los socios proponentes, con no menos de 10 días antes de la fecha de las elecciones, no pudiendo la convocatoria ser publicada con no menos de 15 ni más de 20 días de las elecciones, conforme establecen los arts. 47, 49 inc. b) del Estatuto y 11 inc. b) del Reglamento Electoral de COTAS Ltda. de 18 de febrero de 2002.
Que en la especie, se ha dado cumplimiento a las previsiones contenidas en las normas señaladas en el párrafo anterior, por cuanto la Convocatoria ha sido publicada el 03 de mayo de 2002 y las elecciones han sido fijadas para el 19 del mismo mes y año, es decir que la publicación ha sido realizada con no menos de 15 ni más de 20 días de las elecciones. Como fecha tope de presentación de las listas de candidatos a ser presentada por los socios proponentes, resultaría ser el 09 de mayo de 2002, es decir 10 días antes de las elecciones.
Que por la precedente relación, se evidencia que en el caso los recurridos han adecuado sus actuaciones a los plazos referidos en su Estatuto y Reglamento, por lo que al haber rechazado la solicitud del recurrente de postergación de elecciones no han cometido algo ilegal alguno, tampoco han violado su derecho a la igualdad jurídica y su derecho político de concurrir como elegible a las elecciones convocadas por la Junta Electoral.
Que además, debe tenerse en cuenta que la negativa a la solicitud de postergación efectuada por los recurridos, bien pudo ser impugnada por Roger Rómulo Ortiz Mercado, ante la propia Junta Electoral, que tiene atribución de revisar y revocar sus propias decisiones, conforme establece el art. 47 de sus Estatutos; no siendo la presente acción constitucional, sustitutiva de otros medios de defensa que pudieron haber sido utilizados previamente por el recurrente.