SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 863/2002-R
Fecha: 22-Jul-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 21 de mayo de 2002 de fs. 46 a 47, manifiesta que como acredita por la documentación que adjunta en su condición de Vicepresidente de la Federación Departamental de Juntas Vecinales, el 17 de abril de 2002, fue nombrado por el Directorio como Presidente interino de dicha entidad ante la licencia indefinida de su titular Rodolfo Landivar Alba que se postuló como candidato a Diputado Uninominal. Es así que en ejercicio de la Presidencia y al haber fenecido el mandato del Directorio, de acuerdo con el art. 47 del Estatuto convocó en forma pública con consentimiento de los afiliados a la Asamblea General para nominar al Comité Electoral y posteriormente a Congreso Departamental Ordinario. Realizado el ampliado convocado el 27 de abril de 2002, se declaró un cuarto intermedio para el sábado 4 de mayo del mismo año, fecha en la que se efectuó el evento con la presencia de más de cuatrocientos participantes en presencia del Notario de Fe Pública desarrollándose con toda legalidad, de acuerdo a las normas en vigencia y con la competencia establecida por el Estatuto de la Federación.
Refiere que elegido y posesionado el Comité Electoral, sorpresivamente aparece por interés político Rodolfo Landívar Alba quien llama a un atípico ampliado para el 9 de mayo de 2002 en la Sede de la Federación y luego en 14 del mismo mes y año en el Comité Pro Santa Cruz, sin tener facultad para ello vulnerando el Estatuto de la Federación, siendo sus actos nulos conforme lo previsto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado. Es así que ante esta situación el 10 de mayo del año en curso solicitó la documentación existente en la Federación de Juntas Vecinales, tomada en forma arbitraria sin que a la fecha haya sido deferida su solicitud violando el art. 80 segunda parte de la Ley N° 1836, acción que constituye un acto ilegal y desacato a las normas jurídicas vigentes que le priva de presentar la documentación requerida para ejercer su derecho a la petición.
Señala que sin reconocer la legitimidad y legalidad de un supuesto ampliado convocado por Rodolfo Landívar Alba efectuado el 18 de mayo de 2002, en forma arbitraria, abusiva e ilegal fue expulsado de la Federación violando sus derechos consagrados por los arts. 6-I), 7-c), 16, 31, 34, 50, 52 y 61 de la Constitución Política del Estado así como el art. 47 del Estatuto de la Federación al designar a un Comité Electoral no obstante estar en funciones el nombrado el 4 de mayo de 2002, lo que constituye no sólo violación a sus derechos sino también al de los afiliados y que desconoce sus actos legalmente realizados al ser expulsado en forma ilegal sin tener derecho a la defensa y al debido proceso y no haberle proporcionado las copias solicitadas conforme a derecho.
Por lo expuesto, interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente y se disponga respeto al Comité Electoral elegido el 4 de mayo de 2002, restitución de sus derechos fundamentales, entrega de la documentación solicitada y la cesación de la violación a sus derechos fundamentales.
CONSIDERANDO: Que el recurrente Bernardino Viruez Meneses Vicepresidente de la Federación de Juntas Vecinales Cívicas de Santa Cruz, el 17 de abril de 2002 fue nombrado Presidente interino de dicha entidad ante la licencia indefinida de su titular, por lo que en ejercicio de la Presidencia con objeto de renovar el Directorio, convocó a asamblea para el 27 de abril del mismo año y conformar el Comité Electoral, en la misma que se decretó un cuarto intermedio hasta el 4 de mayo -según afirma el recurrente- fecha en la que se eligió al Comité Electoral. No obstante estar en ejercicio el Comité nombrado, solicita su reincorporación el Presidente titular convocando a asambleas para elegir otro Comité Electoral y lo que es peor expulsarlo de la Federación, actos que considera el recurrente son ilegales y vulneran no sólo sus derechos constitucionales sino también los de los afiliados como asimismo su derecho a la petición previsto por el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado al no proporcionarle hasta la fecha la documentación que requirió para hacer valer sus derechos en otra instancia, circunstancias que motivan interponga Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre y cuando no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.
Que dentro de ese sentido y alcances de la citada norma constitucional cabe examinar el recurso planteado y establecer si han sido vulnerados los derechos reclamados por el recurrente, que se refieren a la convocatoria para constituir el Cómite Electoral de la Federación de Juntas Vecinales de Santa Cruz y a su expulsión o destitución del Directorio de dicha Federación. Que tales hechos están demostrados porque en el ejercicio legal de la presidencia interina de la Federación convocó a una asamblea para el 27 de abril de 2002, convocatoria efectuada de acuerdo con el art. 47 del Estatuto Orgánico de FEJUVE, la que se suspendió habiendo llamado el 30 de abril a otra asamblea para el 4 de mayo del mismo año en la que fue nombrado el Comité Electoral. Sin embargo y según los antecedentes compulsados el Directorio de la Federación resolvió expulsar (o destituir) al recurrente de su cargo de Presidente interino de la Federación de Juntas Vecinales de Santa Cruz.
Que conforme dispone el art. 49 del Estatuto, incorpora el Tribunal de Honor y Disciplinario, como órgano que cumple la función estricta y exclusiva de control, fiscalización y disciplina en el funcionamiento de la institución, estableciendo en el art. 51 que está compuesto por 7 miembros, empero se advierte que en contravención a esta disposición se ha nombrado sólo a tres miembros por considerar que son suficientes, según se evidencia por el acta de 3 de junio de 1998 de fs. 20 vta., de lo que se infiere que no sólo es ilegal sino también que no se encuentra en funciones, por lo que mal podían haber destituido al recurrente sin someterlo al órgano disciplinario ante el cual en ejercicio del derecho a la defensa consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado pueda apelar de la resolución del Directorio, puesto que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo precedentemente señalado, se han producido actos ilegales por parte de los recurridos: a) sustitución de un Comité Electoral que ya había sido designado de acuerdo a las normas del Estatuto de la FEJUVE; b) expulsión o destitución del recurrente de su cargo de Presidente interino sin ninguna figura de proceso. Que en el primer caso, le correspondía a los recurridos acudir a las instancias propias previstas por el Estatuto de la FEJUVE a fin de corregir las presuntas irregularidades en la designación del Comité Electoral. En el segundo, si bien la Federación de Juntas Vecinales de Santa Cruz tiene un Tribunal de Honor y Disciplinario encargado de resolver estas situaciones, en cambio se constata que no estaba en funcionamiento dicho organismo disciplinario por no contar con el número reglamentario de miembros.
Que, asimismo, aún estando en funciones dicho Tribunal Disciplinario correspondía con mayor razón acudir al mismo para que abra el respectivo proceso al recurrente y no decidir su destitución sin que tenga oportunidad de asumir su defensa en la forma en que prevé el art. 16 de la Constitución Política del Estado, aplicable a todos aquellos casos en los que se impongan sanciones, las mismas que deben ser consecuencia del debido proceso. Que, por otra parte, ante la destitución intempestiva del recurrente, cabía brindarle la tutela con el carácter de inmediatez que tiene el recurso previsto por el art. 19 de la Constitución para hacerlo eficaz y oportuno.