SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 873/2002-R (viene de la página 2)
Fecha: 22-Jul-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 17 de junio de 2002, de fs. 1, el recurrente expresa que a raíz de una pelea acaecida el 30 de mayo del año en curso, el Fiscal recurrido lo citó de comparendo, por lo que el 13 de junio se presentó a su despacho sin resistencia alguna, sin embargo, dicha autoridad sin recibir su declaración informativa, a horas 10:30 aproximadamente llamó al Gobernador de la Cárcel Pública para que lo conduzca directamente a la cárcel sin orden ni mandamiento alguno, dejándolo en total indefensión pues tampoco se le dio la oportunidad de buscar un abogado.
Que se encuentra detenido indebidamente por cinco días, por lo que plantea el presente Recurso y pide su libertad inmediata, haciendo constar que está llano a obedecer cualquier llamado de parte de los tribunales de justicia y que hasta la fecha no existe imputación formal en su contra por parte del Fiscal recurrido.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 9-I de la Constitución, nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
Que en el caso de autos, el Fiscal recurrido ha infringido esa disposición constitucional, por cuanto sin tener ninguna atribución, ordenó la detención del recurrente en la cárcel pública, omitiendo recibir su declaración informativa, realizar la imputación formal y remitirlo ante el Juez Cautelar, quien es la autoridad llamada por ley para definir la situación jurídica del recurrente. En suma, el Fiscal recurrido ha cometido actos ilegales ignorando que por disposición de los arts. 224, 225 y 226 de la Ley 1970, sólo tiene facultades para aprehender o arrestar cuando concurren las circunstancias expresamente señaladas en esas normas, sin que pueda en ningún caso proceder a la detención de persona alguna, puesto que su atribución le posibilita únicamente pedir al Juez Cautelar adopte esa medida en forma fundamentada a tiempo de presentar la imputación formal, de acuerdo a lo que señala el art. 233 de la Ley 1970, concordante con el art. 45-8) de la Ley Orgánica del Ministerio Público.