SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 878/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 878/2002-R

Fecha: 22-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado el 25 de abril de 2002, de fs. 10 a 11 vta., los recurrentes manifiestan que el 22 de abril,  Efraín Calisaya Cuareta, Feliciano Condori Quispe, Juan Carlos Rodríguez, Gerardo García, Angel Castillo y Emilio Alejo, aleccionando a un grupo de gente irrumpieron en la Alcaldía, para luego de allanar el inmueble municipal, precintar sus puertas poniendo candados a fin de evitar el ingreso de las autoridades legalmente constituidas, así como del personal administrativo y técnico que debe cumplir sus tareas  cotidianas.

Que ni la presencia del Fiscal ni de la escasa fuerza pública pudieron lograr que se les escuchara, pues el objetivo de los recurridos es lograr su renuncia para tener en sus manos el destino de Palos Blancos. Que con estos actos, los recurridos han violado el art. 4 de la Constitución Política del Estado, cometiendo el delito de sedición al pretender deponerlos de sus funciones, evitar su ingreso a la Alcaldía y atentar contra sus vidas, en directa infracción de los arts. 201-II y 32 al 27 de la Ley 2028, que señalan el procedimiento para la remoción del Alcalde así como para la suspensión temporal o definitiva de cualquier concejal. De esa manera, han atentado contra su derecho a la seguridad, pues se han constituido en “tribunales populares” pretendiendo usurpar las funciones del Concejo Municipal. Por lo señalado, piden la Procedencia del Amparo, por ende, se reparen los daños causados al Municipio con el ilegal cierre; se ordene el inventario de bienes y documentos; se establezcan responsabilidades civiles y penales, y se dé fin al “sitio” del edificio comunal garantizándoles sus derechos a la vida e integridad corporal así como a trabajar.

Que por su parte, los concejales Marlene Cruz Gutiérrez, Angelino Salazar Mamani y Nieves Huanca Poma, mediante memorial presentado en 25 de abril de 2002, de fs. 19 a 20,  recurren nuevamente de Amparo contra Juan Carlos Rodríguez, Jacinto Choque Layme, Pedro Quispe, Ricardo Mamani, Francisco López A., Feliciano Condori Quispe, Max Marcelino Molina y Emilio Alejo, expresando que éstos, a título de dirigentes vecinales, el 22 de abril convocaron a la población a una marcha en la que procedieron a poner candados a la puerta principal de la Alcaldía de Palos Blancos evitando de esa manera que puedan desempeñar sus funciones, con el argumento de que no estarían cumpliendo eficientemente sus obligaciones. Asimismo, el 23 del mismo mes y año, exigieron al Alcalde un informe sobre once puntos que éste llegó a prestar en dependencias de Caritas debido a que el municipio continuaba cerrado y a su conclusión, aprobaron una resolución en la que los desconocen como concejales en forma arbitraria, prepotente y abusiva.

Que con estos actos, los recurridos han quebrantado sus derechos constitucionales y municipales, no existiendo la menor garantía para el desempeño de sus funciones, por lo que piden se declare “probado” (sic) el recurso, en consecuencia, cesen los actos de amedrentamiento y obstaculización al ejercicio de sus cargos, sea con daños y perjuicios.

Que en la audiencia de 27 de abril de 2002, de fs.160 a 166, los recurrentes ratificaron su demanda y la ampliaron indicando que los demandados el 21 de abril dispusieron que el 23 del mismo mes se lleve a cabo un paro cívico y que el Alcalde rinda un informe sobre once puntos. Asimismo, el 22 llevaron a cabo una marcha y pretendieron  conducirlos a la fuerza para que presten el informe a la muchedumbre, atentando además contra los bienes públicos pues pusieron candado a la puerta del edificio de la Alcaldía. Que el 23 llevaron a cabo el paro cívico, donde aprobaron una resolución que desconoció su calidad de concejales, en franco atentado a las normas legales. Que reconocen que el pueblo tenga derecho a exigir a sus autoridades, pero siempre dentro del marco legal.

Por su parte, el recurrido Feliciano Condori Quispe,  como representante del Comité de Vigilancia, señaló que él no participó en la marcha y que fue la multitud la que cerró las puertas de la Alcaldía. Pedro Quispe como Presidente de la Junta de Vecinos de Palos Blancos, señaló que ante la negativa de brindarles información, se determinó el paro cívico, se hizo la marcha y luego de la intervención oral de varios dirigentes la multitud cerró las puertas de la Alcaldía. Efraín Callisaya Coarite, como Concejal Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano, Saneamiento Básico y Cultura, expresó que al encontrarse con el edificio municipal cerrado, se fue a trabajar a las oficinas ubicadas al frente, desde donde vio la marcha, aclarando que él no formó parte de esa protesta ni tampoco del cierre de las puertas de la Alcaldía con candados. Jacinto Choque Layme como Presidente del Comité Cívico de Palos Blancos informó que esa institución pidió un informe al gobierno municipal desde hace dos años, habiendo tomado la decisión de llevar adelante un paro cívico y una marcha que él recomendó fuera pacífica; haciendo notar que él no ordenó la colocación de candados al edificio y que todos estos actos se deben a la inoperancia y a falta de obras de los recurrentes. Juan Carlos Rodríguez indicó que el pueblo, enterado de los malos manejos del Alcalde y el Concejo, convocó a un paro cívico y a una marcha pacífica, y que él participó en la redacción de un voto resolutivo en el que se pedía una rendición de cuentas de las gestiones 2000 y 2001; en ese entendido no sabe en qué momento se pudieron haber infringido las leyes, ya que el pueblo tiene todo el derecho de rechazar a sus autoridades. Angel Castillo Quispe, Gerardo García García, Emilio Alejo Chasqui, Max Marcelino Molina, Francisco López Alvarado y Ricardo Mamani Bautista señalaron que sus barrios reclaman obras y que no creen que eso sea ilegal.

3.   La Resolución de la sociedad civil de la población de Palos Blancos de 26 de abril de 2002, suscrita por el Presidente del Comité de Vigilancia del Concejo y los dirigentes vecinales, resolvió desconocer y exonerar de sus cargos a los concejales recurrentes y al Alcalde Municipal, también recurrente (fs. 7-8).

Considerando: Que el Amparo Constitucional consagrado en el art. 19 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de las personas, reconocidos en la Constitución y las leyes.

Que en la especie corresponde otorgar la protección inmediata a los recurrentes, toda vez que los demandados, mediante acciones de hecho, procedieron a desconocerlos y exonerarlos de sus cargos, además de cerrar ilegalmente el edificio municipal, impidiéndoles desempeñar sus funciones con normalidad en servicio de los pobladores. Que con estas actuaciones ilegales, los recurridos  se arrogaron atribuciones que no les competen, ya que la suspensión temporal o definitiva de las autoridades municipales, es una facultad exclusiva del Concejo Municipal, previo cumplimiento del procedimiento señalado para cada caso en la Ley 2028; asimismo, el cierre arbitrario del edificio municipal constituye un atentado a la comunidad,  ya que cumple una función de servicio público que no puede ser interrumpida por acciones de  protesta, cualquiera fuere su causa.