SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 901/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 901/2002-R

Fecha: 29-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº    901/2002-R

Sucre,   29  de  julio  de 2002

Expediente:  2002-04630-09-RAC            

Partes:           Reynaldo Soto Guerrero contra Wilson Gareca Varas, Alcalde Municipal de Bermejo.                

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Tarija 

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez       

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 29 vta. a 31 de obrados, pronunciada el 23 de mayo de 2002, por la Jueza de Partido y de Sentencia Tercera de Bermejo dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Reynaldo Soto Guerrero contra Wilson Gareca Varas, Alcalde Municipal de Bermejo, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 21 de mayo de 2002, corriente de fs. 13 a 14 de obrados, refiere que a raíz de que su vecino colindante realizó una construcción de acera que le perjudica -pues cuando llueve no permite que el agua circule ocasionando que el mismo ingrese a su domicilio-, presentó reclamos al recurrido, quien en fecha 29 de marzo de 2001 emitió la Resolución Administrativa Nº 003/2001 mediante la cual ordenó que los propietarios de la construcción retiren las columnas de hormigón de la acera y que sea construida al mismo nivel de las demás, para lo cual se les otorgó un plazo de 15 días; empero, los conminados no han dado cumplimiento y el recurrido no procedió a la demolición conforme apercibió en la citada resolución, incumpliendo los arts. 3, 8, 43 y 44 de la Ley Nº 2028, lo cual constituye una omisión indebida que le restringe su derecho a la propiedad previsto en el art. 7-i) de la Constitución, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose que el recurrido en el plazo de 24 horas ordene la demolición de las seis columnas construidas sobre la acera pública y también la misma acera, por haber sido construidas fuera de las normas establecidas.

 

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 22 de mayo de 2002 corriente a fs. 15 de obrados, e instalada la audiencia el 23 de mayo del mismo año, el recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió señalando que la Resolución dictada por el recurrido, está sustentada en un informe técnico, por lo que como máxima autoridad ejecutiva debe hacer cumplir la resolución, dado que bajo su dependencia está la Jefatura del Departamento Técnico según el art. 52 de la Ley Nº 2028.

A su turno la autoridad recurrida mediante su abogado, informó: 1) que el recurrente no es propietario del inmueble ni ha acreditado su calidad de inquilino del mismo, por lo tanto carece de personería para reclamar; sin embargo, oficiosamente estuvo presentando reclamos, lo cual motivó que se dictara la Resolución Administrativa Nº 003/2001 estableciendo las infracciones técnicas de la construcción; empero, por razones burocráticas e incumplimiento de deberes de los funcionarios no se ha dado cumplimiento a dicha resolución y 2) que si el recurrente se considera con derechos legítimos para reclamar debió recurrir al Concejo, que es el máximo organismo y fiscaliza los actos del Ejecutivo Municipal, y que si no cumple sus funciones, puede conminarlo e incluso procesarlo administrativamente, que además existe otro recurso inserto en el art. 146-5 de la Ley Nº 2028, pues existe la Comisión Política, Administrativa, Jurídica y de Régimen Interno que tiene facultades para recibir en audiencia pública quejas de la ciudadanía ante supuestas violaciones a sus derechos por funcionarios y empleados de la entidad municipal.

Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Amparo, en desacuerdo con el dictamen fiscal, dictó Sentencia declarando PROCEDENTE el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) que toda persona tiene el derecho de transitar libremente por las calles conforme al art. 7-g) de la Constitución y cualquier persona que se crea agraviado en ese derecho puede plantear el recurso; y en el caso, los propietarios de la construcción obstruyen el libre tránsito; 2) que no son de aplicación los arts. 140 al 142 y 143 de la Ley Nº 2028, dado que el recurrente no puede interponer recurso de revocatoria y menos el jerárquico, puesto que la Resolución sólo afecta los intereses de los dueños y 3)  que el recurrido ha confesado haber omitido dar cumplimiento a la Resolución Administrativa.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1.  Que, por Resolución Administrativa Nº 003/2001 de 29 de marzo de 2001,  suscrita por el Alcalde Municipal y el Oficial Mayor de Bermejo, se estableció que Juan Fernando Monroy y Jaquelin V. Aparicio construyeron sin regirse a las normas técnicas de urbanismo, por lo que se les sancionó pecuniariamente y se les otorgó un plazo de 15 días para demoler las columnas asentadas en la acera pública y ésta sea levantada y construida al mismo nivel de las aceras vecinas, bajo prevención de demolición (fs. 10-11); empero, dicha Resolución aún no ha sido cumplida según ha informado y reconocido la autoridad recurrida.

2.  Que, el recurrente no ha presentado ningún documento que acredite que ha presentado reclamo formal ante el recurrido o ante el Concejo Municipal, pidiendo se haga dar cumplimiento a la Resolución referida.

 

CONSIDERANDO: Que, el recurrente presenta su Recurso argumentando que la autoridad recurrida le restringe su derecho a la propiedad previsto en el art. 7-i) de la Constitución, dado que no da cumplimiento a la Resolución Administrativa que él mismo dictó, conminando a su vecino colindante a que proceda a la demolición de seis columnas asentadas sobre acera pública y la reconstruya al nivel de la suya y las de los demás vecinos, por lo que concierne a este Tribunal establecer si tal derecho ha sido efectivamente lesionado para conceder o no la tutela solicitada.

  

Que, en el caso de autos, el recurrente pretende que a través de esta vía constitucional se ordene dar cumplimiento a una Resolución Municipal, sin antes haber acudido y agotado todas las instancias que tiene a su alcance en la vía administrativa al interior del Gobierno Municipal, pues en principio debió solicitar formalmente al recurrido haga dar cumplimiento a la Resolución que dictó ordenando la demolición de la construcción ante la resistencia a la observancia de las normas de construcción infringidas por su vecino.

Que, para el caso de que dicha autoridad, no hubiera procedido conforme a lo solicitado, el recurrente aún podía presentar reclamo por la misma causa ante el Concejo Municipal, dado que éste por disposición del art. 12 de la Ley de Municipalidades, se constituye en el órgano fiscalizador de la gestión municipal incluida la que concierne al catastro urbano y rural.

Que, al no haber agotado las instancias referidas, este Tribunal se ve impedido de otorgar la tutela solicitada, dado que por mandato constitucional, el Amparo es un recurso extraordinario que sólo opera de manera inmediata y subsidiaria, pues para su interposición necesariamente se deben haber agotado todos los recursos y medios que se tengan en la vía administrativa o en cualesquier otra, donde se hubiera producido el supuesto acto ilegal o la omisión indebida.

Que, de otro lado es necesario señalar que a fin de exponer una correcta fundamentación jurídica en los recursos de protección de derechos fundamentales, es preciso que los jueces y tribunales que conozcan los mismos, en principio analicen el campo de protección de cada uno de ellos, para luego pasar a compulsar la problemática que se les plantea. Así por ejemplo cuando se presente a su conocimiento un recurso de hábeas corpus, el juez o tribunal, tendrá que identificar los derechos que están bajo la tutela de este recurso y para el caso de que se pretenda la protección de otros derechos que no están dentro de su ámbito de acción tutelar declararlo improcedente. De la misma manera, deberá actuar cuando conozca un Amparo.

Que, en la especie, el Juez del Recurso al fundamentar la resolución que ahora se revisa, ha incurrido en una lamentable confusión pues da como protegido a través del Amparo el derecho a la locomoción, siendo que éste, es un derecho protegido por el Hábeas Corpus, error que deberá ser corregido en lo posterior por esta autoridad, cuando le corresponda conocer estos recursos constitucionales.

 

Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado PROCEDENTE  el Recurso, no aplicó correctamente los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V de la Ley No. 1836 en revisión REVOCA la  Sentencia de fs. 29 vta. a 31 de obrados, pronunciada el 23 de mayo de 2002, por el Juez de Partido y de Sentencia Tercero de Bermejo y declara IMPROCEDENTE el Recurso.

Regístrese  y devuélvase.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

 PRESIDENTE

         Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

    MAGISTRADA

 Fdo.  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

       MAGISTRADO

            Fdo.   Dr.  José Antonio Rivera Santivañez

      MAGISTRADO

Dr. René Baldivieso Guzmán                   Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                   PRESIDENTE                                              DECANO

      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                 Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                MAGISTRADA                                           MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO