SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 901/2002-R
Fecha: 29-Jul-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 21 de mayo de 2002, corriente de fs. 13 a 14 de obrados, refiere que a raíz de que su vecino colindante realizó una construcción de acera que le perjudica -pues cuando llueve no permite que el agua circule ocasionando que el mismo ingrese a su domicilio-, presentó reclamos al recurrido, quien en fecha 29 de marzo de 2001 emitió la Resolución Administrativa Nº 003/2001 mediante la cual ordenó que los propietarios de la construcción retiren las columnas de hormigón de la acera y que sea construida al mismo nivel de las demás, para lo cual se les otorgó un plazo de 15 días; empero, los conminados no han dado cumplimiento y el recurrido no procedió a la demolición conforme apercibió en la citada resolución, incumpliendo los arts. 3, 8, 43 y 44 de la Ley Nº 2028, lo cual constituye una omisión indebida que le restringe su derecho a la propiedad previsto en el art. 7-i) de la Constitución, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose que el recurrido en el plazo de 24 horas ordene la demolición de las seis columnas construidas sobre la acera pública y también la misma acera, por haber sido construidas fuera de las normas establecidas.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 22 de mayo de 2002 corriente a fs. 15 de obrados, e instalada la audiencia el 23 de mayo del mismo año, el recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió señalando que la Resolución dictada por el recurrido, está sustentada en un informe técnico, por lo que como máxima autoridad ejecutiva debe hacer cumplir la resolución, dado que bajo su dependencia está la Jefatura del Departamento Técnico según el art. 52 de la Ley Nº 2028.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente presenta su Recurso argumentando que la autoridad recurrida le restringe su derecho a la propiedad previsto en el art. 7-i) de la Constitución, dado que no da cumplimiento a la Resolución Administrativa que él mismo dictó, conminando a su vecino colindante a que proceda a la demolición de seis columnas asentadas sobre acera pública y la reconstruya al nivel de la suya y las de los demás vecinos, por lo que concierne a este Tribunal establecer si tal derecho ha sido efectivamente lesionado para conceder o no la tutela solicitada.
Que, en el caso de autos, el recurrente pretende que a través de esta vía constitucional se ordene dar cumplimiento a una Resolución Municipal, sin antes haber acudido y agotado todas las instancias que tiene a su alcance en la vía administrativa al interior del Gobierno Municipal, pues en principio debió solicitar formalmente al recurrido haga dar cumplimiento a la Resolución que dictó ordenando la demolición de la construcción ante la resistencia a la observancia de las normas de construcción infringidas por su vecino.
Que, para el caso de que dicha autoridad, no hubiera procedido conforme a lo solicitado, el recurrente aún podía presentar reclamo por la misma causa ante el Concejo Municipal, dado que éste por disposición del art. 12 de la Ley de Municipalidades, se constituye en el órgano fiscalizador de la gestión municipal incluida la que concierne al catastro urbano y rural.
Que, al no haber agotado las instancias referidas, este Tribunal se ve impedido de otorgar la tutela solicitada, dado que por mandato constitucional, el Amparo es un recurso extraordinario que sólo opera de manera inmediata y subsidiaria, pues para su interposición necesariamente se deben haber agotado todos los recursos y medios que se tengan en la vía administrativa o en cualesquier otra, donde se hubiera producido el supuesto acto ilegal o la omisión indebida.
Que, de otro lado es necesario señalar que a fin de exponer una correcta fundamentación jurídica en los recursos de protección de derechos fundamentales, es preciso que los jueces y tribunales que conozcan los mismos, en principio analicen el campo de protección de cada uno de ellos, para luego pasar a compulsar la problemática que se les plantea. Así por ejemplo cuando se presente a su conocimiento un recurso de hábeas corpus, el juez o tribunal, tendrá que identificar los derechos que están bajo la tutela de este recurso y para el caso de que se pretenda la protección de otros derechos que no están dentro de su ámbito de acción tutelar declararlo improcedente. De la misma manera, deberá actuar cuando conozca un Amparo.
Que, en la especie, el Juez del Recurso al fundamentar la resolución que ahora se revisa, ha incurrido en una lamentable confusión pues da como protegido a través del Amparo el derecho a la locomoción, siendo que éste, es un derecho protegido por el Hábeas Corpus, error que deberá ser corregido en lo posterior por esta autoridad, cuando le corresponda conocer estos recursos constitucionales.