SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 907/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 907/2002-R

Fecha: 29-Jul-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 12 de junio de 2002, de fs. 1, la recurrente manifiesta que su hijo Edgar Ramírez Oliver, fue aprehendido por la Policía Técnica Judicial el 10 de junio con un mandamiento de aprehensión librado por el Fiscal recurrido. Que al contar con 16 años cumplidos, el menor goza de la protección del Código del Niño, Niña y Adolescente por disposición expresa del art. 2 de dicho cuerpo legal.

Que en la audiencia de medidas cautelares, el abogado defensor de su hijo acreditó su minoridad e impugnó el mandamiento de aprehensión librado por el Fiscal por conculcar el art. 234 del Código Niño, Niña y Adolescente, al mismo tiempo que objetó la competencia del Juez Cautelar para ordenar su detención preventiva, por ser una medida excepcional que sólo puede determinar el Juez de la Niñez y Adolescencia de acuerdo al art. 233 del citado cuerpo legal; pese a ello, el Juzgador demandado ordenó su detención preventiva, sin tener jurisdicción ni competencia para ello.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 13 de junio de 2002, cuya acta cursa de fs. 34 a 39, la recurrente ratificó el tenor de su demanda y la amplió indicando que por disposición del art. 234 de dicho cuerpo legal, el Fiscal debió tramitar su aprehensión ante el Juez de la Niñez y Adolescencia conforme al art. 234 del Código Niño, Niña y Adolescente y no librar directamente el Mandamiento pues carece de competencia para ello. Que por otra parte, la detención de un menor sólo puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia conforme al art. 233 del Código especial, por lo que los actos del Juez Cautelar recurrido son nulos a tenor del art. 31 de la Constitución. Asimismo, denunció las vejaciones y torturas de que está siendo objeto su representado, conforme al certificado médico forense adjunto.

A su turno, el Fiscal recurrido informó que existe una denuncia así como la fundada convicción de que el imputado es mayor de 16 años y es autor del hecho punible de robo agravado cuyo mínimo legal se establece en la pena de 3 a 10 años. Que el art. 226 del Código de Procedimiento Penal le faculta a expedir órdenes de aprehensión y en mérito a ello emitió esa orden contra el imputado, pues por disposición del art. 225 del Código del Niño, Niña y Adolescente, los mayores de 16 años y menores de 21 serán sometidos a la ley ordinaria. Por lo señalado, pidió se declare improcedente el Recurso.

A continuación, el Juez Cautelar informó a fs. 27, que existen como antecedente las Sentencias Constitucionales 882/2000 de 22 de septiembre de 2000 y 1123/00-R de 28 de noviembre de 2000, en las que se señala que ante la comisión de un delito por un menor, éste no puede ser sometido a un procedimiento de excepción a cargo del Juez de la Niñez y Adolescencia, ya que el art. 225 del Código de la materia establece que los mayores de 16 años y menores de 21 serán sometidos a la legislación ordinaria. Que este artículo guarda concordancia con el art. 5 del Código Penal que establece la edad mínima desde la cual la persona es responsable penalmente por sus actos, es decir a partir de los 16 años de edad y al haber dispuesto con plena competencia la detención preventiva del imputado ha actuado conforme a ley. Por lo expuesto, pidió declarar improcedente el Recurso.

1.   Que dentro de la denuncia de robo agravado sentada el 8 de junio de 2002, por Silvestre Rivero Cuellar contra Edgar Ramírez Oliver, el Fiscal recurrido en mérito al informe del asignado al caso, libró orden de aprehensión en su contra el 10 de junio de 2002, para que responda a la denuncia presentada, habiendo sido ejecutada dicha orden el mismo día, a horas 20:30 y remitido el imputado al Fiscal en calidad de arrestado, a la 1 de la mañana del día siguiente (fs. 4, 8-12).

2.   Que el 11 de junio de 2002, el Fiscal recurrido imputó formalmente a Edgar Ramírez Oliver por el delito de robo agravado, pidiendo su detención preventiva al "existir en su contra suficientes elementos de convicción de que es autor y partícipe del hecho punible y porque esa medida es proporcional en consideración al peligro de fuga y obstaculización existente" (sic) (fs. 13-14).

3.   Que en la audiencia de medidas cautelares realizada el 11 de junio de 2002, el Juez Cautelar ordenó la detención preventiva del imputado indicando que es con probabilidad el autor del hecho punible que se le imputa, en virtud a las declaraciones testificales contestes y uniformes en cuanto a la identidad del imputado y los hechos, además de existir suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado no se someterá al proceso al no haber acreditado tener un domicilio fijo en la ciudad, lo que razonablemente hace presumir el riesgo de fuga, además de que la pena privativa de libertad por robo agravado es de 3 a 10 años (fs. 18-21).

CONSIDERANDO: En el caso de autos, Edgar Ramírez Oliver era mayor de 16 años, al momento de la comisión del delito de robo agravado que se le imputa, el cual fue perpetrado el 7 de junio de 2002, por consiguiente, es penalmente imputable, correspondiéndole estar sometido a la legislación ordinaria para la investigación y procesamiento del hecho delictuoso que se le atribuye, en estricta aplicación del art. 225 del Código del Niño, Niña y Adolescente que establece que los mayores de 16 años y menores de 21, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del Título I del Libro III del citado Código; norma concordante con el art. 5 del Código Penal, referente a que la ley penal se aplicará a las personas que en el momento del hecho sean mayores de 16 años. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 415/2000-R y 1123/2000-R.

Que dentro de ese marco normativo, se establece claramente que tanto el Fiscal como el Juez Cautelar tienen plena jurisdicción y competencia para iniciar la investigación, aprehender y adoptar medidas cautelares contra el imputado; sin embargo, tales actuaciones deben realizarse en observancia de los requisitos que la ley exige en cada caso así como garantizando los derechos y garantías del menor, por lo que corresponde analizar si las actuaciones de las autoridades recurridas se cumplieron o no conforme a derecho.

Que el Fiscal recurrido al expedir directamente el Mandamiento de Aprehensión contra el menor a fin de que responda a la denuncia presentada, sin emitir un requerimiento fundamentado para adoptar esa medida ni citar previamente de comparendo al imputado, efectuó dicha aprehensión en total desconocimiento de los arts. 73, 224 y 226 del Código de Procedimiento Penal, que señalan expresamente la forma y los casos en que la autoridad fiscal puede aprehender a un implicado, supuestos que no se dan en el caso presente, de lo que se infiere que el Fiscal recurrido no ha observado la normas citadas, cometiendo omisiones indebidas que dieron lugar a la persecución ilegal del menor y que no desaparecen con el hecho de haberlo puesto a disposición del Juez Cautelar.

Que en cuanto al Juez recurrido, al existir una imputación formal y la petición de detención preventiva por parte del Fiscal,  dispuso la medida cautelar de la detención  preventiva del menor, en forma fundamentada, con plena competencia y en cumplimiento de lo que disponen los arts. 233 y 236 del Código de Procedimiento Penal, sin haber vulnerado ninguna norma que proteja a los adolescentes implicados en la comisión de delitos, por lo que la detención ordenada es legal.