SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 909/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 909/2002-R

Fecha: 29-Jul-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial  presentado el 22 de mayo de 2002, de fs. 63 a 67, los recurrentes manifiestan que Hernán Ibarra Berríos transfirió un terreno de 33.172 m2 a favor de la Junta de Beneficiarios de Milluni representado por Clemente Yucra y otros, el mismo que se halla registrado en DDRR. Que a petición de un grupo de personas que dicen ser dirigentes de Irincollo, el Concejo Municipal dictó la Ordenanza Municipal 26/97 de 6 de mayo de 1997 publicada el 21 de mayo de ese año, disponiendo la expropiación de sus terrenos en la extensión de 32.273 m2 para la construcción de canchas múltiples y otros servicios, frente a lo cual, acreditando su derecho propietario, pidieron la revocatoria de dicha Ordenanza sin haber obtenido ninguna respuesta pese a haber presentado desde el 30 de mayo de 1997, una infinidad de memoriales en ese sentido.

Que algunos concejales informaron que se habría llegado a una transacción que jamás existió. Por otra parte, la Ordenanza impugnada dispuso la expropiación sin consignarla en el POA y con una serie de violaciones a la Ley de Municipalidades y al DS Reglamentario de 4 de abril de 1879 elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884, que en su momento fueron observadas en la solicitud de revocatoria; empero, 3 años y 8 meses después de haber perdido vigencia dicha Ordenanza, el 15 de diciembre de 2000 aparece un avalúo realizado por el Director de Catastro del Municipio, con el que no fueron notificados y sobre cuya base el Asesor Legal solicitó que el Departamento de Finanzas elabore el cheque correspondiente por el precio fijado en el citado avalúo, ignorando que desde la publicación de la Ordenanza Municipal 26/97 transcurrieron 5 años durante los cuales no se efectivizó la expropiación, por lo que  dicha Ordenanza perdió vigencia de acuerdo a los arts. 87 de la Ley Orgánica de Municipalidades abrogada y 125 de la Ley 2028; extremo que hicieron notar mediante memorial de 18 de junio de 2000, que cuenta con informe legal favorable, pero que no mereció ningún pronunciamiento por parte del Concejo a más de un año de su presentación.

Que la Ordenanza Municipal impugnada viola el derecho a la propiedad privada, así como los arts. 122 última parte del parágrafo II, 123-IV y 125 de la Ley 2028, por cuanto el valor de toda expropiación debe estar incluido en el presupuesto municipal como gasto de inversión, y debe efectivizarse en un plazo no mayor de dos años, a lo que se suma que el terreno motivo de la expropiación es rural-rústico y está bajo la jurisdicción del INRA y no del Municipio, lo que significa que la Alcaldía obró sin jurisdicción usurpando funciones que no le competen, y que conllevan la nulidad de sus actos a tenor del art. 31 de la Constitución y 30 de la Ley de Organización Judicial. Por lo señalado, la venta forzosa ha quedado sin efecto, revirtiéndose su derecho propietario, situación que los recurridos no quieren admitir, obligándoles a plantear el presente recurso en uso del art. 143 de la Ley 2028 y 19 de la Constitución, pidiendo sea declarado procedente y por ende, se disponga la pérdida de vigencia o se deje sin efecto la Ordenanza Municipal 26/97, con las condenaciones de ley.

A su turno, los concejales recurridos de fs. 121 a 122, señalaron que los recurrentes carecen de personería para plantear el presente Amparo, ya que no se determina claramente qué tipo de agrupación es la "Junta de Beneficiarios Milluni" a la que representan pues su personería jurídica no está debidamente reconocida al margen que no consta el número de asociados, los Estatutos ni Reglamento Interno de la entidad, por lo que no puede establecerse si la totalidad de los socios otorgó el poder notarial 671/2001 presentado por los recurrentes. Además firman sólo siete personas de las nueve que figuran en el recurso. Que el 18 de junio de 2001, los recurrentes pidieron la pérdida de vigencia de la Ordenanza Municipal 26/97, siendo que no existe la declaratoria de desuso de las ordenanzas municipales. Remitido el petitorio al órgano ejecutivo, esa instancia determinó que el área rural expropiada fue ocupada por supuestos propietarios como área residencial, realizando construcciones sin planos aprobados y sin ningún criterio técnico ni urbano,  en contravención del Reglamento General de Normas Urbanas y del Plan General de Ordenamiento Urbano y Territorial de Quillacollo, impidiendo ese hecho la ejecución de la Ordenanza de expropiación que es la única disposición que impide la destrucción de los campos deportivos utilizados por la comunidad desde tiempos inmemoriales. Que los recurrentes solicitaron a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía, ratificar, autorizar y aprobar el fraccionamiento y urbanización del predio en cuestión; trámite que se encuentra pendiente y que merecerá una resolución técnico administrativa del Ejecutivo, positiva o negativa que podrá ser impugnada conforme a los arts. 137 y siguientes de la Ley 2028. Que por último, el Concejo no infringió ningún derecho fundamental de los recurrentes, quienes tienen una acción ordinaria pendiente ante el Juzgado de Partido de Familia, con los mismos argumentos utilizados en el presente Recurso, es decir que tiene identidad de sujeto, objeto y causa; correspondiendo declarar la Improcedencia del Amparo, con costas.

A continuación, el Alcalde de Quillacollo recurrido, informó de fs. 123 a 124 que mediante la Ordenanza Municipal 26/97 "de 12 de mayo de 1997" (sic) se declaró la necesidad y utilidad pública de 32.273 m2 ubicados en la zona de Ironcollo, disponiéndose que el Departamento de Catastro efectúe el avalúo del terreno; mismo que fue realizado el 15 de diciembre de 2000, alcanzando la suma de Bs214.357. Que al no existir observación, dicho avalúo fue aprobado, ordenándose a la Dirección de Finanzas la elaboración del cheque correspondiente a nombre del Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo,  quien debía extender la minuta traslativa de dominio a favor del Municipio. Que el trámite de expropiación se llevó a cabo en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades ahora abrogada, y sustituida por la Ley 2028 que es la que recién establece que las expropiaciones en el área rural deben regirse por la Ley 1715; norma que no es aplicable al caso. Que los recurrentes carecen de personería para demandar al no estar acreditado legalmente el derecho propietario de sus afiliados, máxime si está demostrado que no agotaron la vías legales para presentar sus reclamos.

1.   Mediante la escritura privada reconocida y protocolizada en 3 de agosto de 1984, inscrita en DDRR el 27 de agosto del mismo año, Hernán Ibarra Berríos transfirió a la Junta de Beneficiarios de Milluni representados por Clemente Cerón Choque, David Salazar Herrera y Clemente Yucra Ticona, 33.172 m2 ubicados en Ironcollo. A su vez, éstos transfirieron lotes de terreno de 800 m2 a Clemente Yucra Ticona y Catalina Mamani de Yucra; de 430,50 m2 a Beatriz Pancata Romero; de 409,50 m2 a Said Gutiérrez Andrade y Carmen L. Auza de Gutiérrez  (fs. 1-19).

2.   Por Ordenanza Municipal 26/97 de 6 de mayo de 1997, el Concejo Municipal de Quillacollo declaró de necesidad y utilidad pública la superficie de 32.273.00 m2 ubicada en la zona de Ironcollo, adyacente al Tuyupan (camino del Inca), destinada a la construcción de canchas deportivas múltiples y otros servicios, otorgando el plazo de 10 días a partir de la publicación de la Ordenanza realizada el 21 de mayo de 1997, para que los presuntos propietarios acrediten sus derechos, debiendo realizarse la expropiación conforme al art. 200 de la Constitución, concordante con la Ley Orgánica de Municipalidades, DS de 4 de abril de 1879 elevado a rango de Ley el 30 de diciembre de 1884 (fs. 25-27).

Considerando: Que el poder conferido a favor de Clemente Yucra Ticona, por Jorge Machicado Riveros, Simón Gutiérrez Rioja y Lorenzo Mamani Reas como miembros del Directorio de la Urbanización Milluni, es insuficiente al no reunir los requisitos de ley, ya que no consta en el mismo la personería jurídica de la Urbanización, la nómina de socios, ni sus Reglamentos. Por otro lado,  los co-recurrentes Emilio Pancata Herrera, Mario Fuentes Rodríguez, Nieves Morató Valencia, Gloria Montes de Llanos, Lourdes Vildoso de Bellido, Domingo Mamani Cruz y Susana Calle de Bustos no acreditaron de forma alguna su calidad de propietarios de los terrenos cuestionados y tampoco su calidad de socios de la Urbanización Milluni. En consecuencia, todos los citados carecen de legitimación activa para plantear el presente Amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la Improcedencia del Recurso respecto a ellos, situación que debió ser observada por el Tribunal de Amparo a tiempo de admitir el Recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19 de la CPE y 97-1) de la Ley 1836. Sin embargo, cabe aclarar que tienen expedita la vías legales correspondientes para presentar sus reclamos.

Que asimismo, de obrados se establece que el Alcalde Municipal recurrido no pronunció ni suscribió la Ordenanza Municipal impugnada pronunciada por el Concejo estando únicamente encargado de su ejecución; en ese contexto, la presente acción se encuentra erradamente dirigida en su contra, toda vez que carece de personería y legitimación pasiva para ser recurrido.

Que por otro lado, David Salazar Herrera y Clemente Yucra Ticona acreditaron su derecho propietario y por ende su personería para presentar por sí el presente Amparo, además de demostrar que junto con otras personas, pidieron la pérdida de vigencia de la Ordenanza Municipal  26/97 de 6 de mayo de 1997 mediante memorial de 18 de junio de 2001, mereciendo el informe del Asesor Legal en sentido que para la anulación de una Ordenanza debía tramitarse necesariamente otra; en ese entendido,  pidieron el pronunciamiento de una nueva Ordenanza por memorial de 28 de junio de 2001, el cual hasta la fecha no ha obtenido respuesta. Por consiguiente, se establece claramente que existe un solicitud en trámite que no ha sido resuelta por el Concejo Municipal pese al tiempo transcurrido, lo que significa una omisión ilegal y actuación negligente que origina inseguridad en los recurrentes y restricción a su derecho de petición consagrado por el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado, relacionado al libre ejercicio de su derecho propietario que de esa manera también se ve restringido.