SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 930/2002-R
Fecha: 29-Jul-2002
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 12 de junio de 2002, de fs. 8 a 10, el recurrente manifiesta que el Juez recurrido, mediante Auto de 3 de abril de 2002 ordenó su detención preventiva argumentando la existencia de elementos de convicción de que fuera con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, sin especificar cuál es ese hecho punible y a qué elementos se refiere, en clara infracción de los arts. 232, 236-2) y 3) del Código de Procedimiento Penal y del principio de presunción de inocencia. Además, basa su decisión en la supuesta facilidad que tiene de trasladarse de un lugar a otro por haber llegado del trópico y en que el tipo antijurídico tuviera una sanción de 10 a 20 años, todo ello en transgresión de los arts. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal.
Que los Vocales ahora también recurridos, en la audiencia de 12 de abril del año en curso, ratificaron el auto apelado mediante Auto de Vista, en el cual, tampoco indican y menos verifican qué elementos de convicción o indicios señalan que fuera el probable autor del delito que se investiga. Por otra parte, arguyen que los documentos acompañados no fueran suficientes para demostrar la inexistencia de peligro de fuga u obstaculización, lo que no es evidente ya que con esa prueba ha demostrado su identidad, su residencia o domicilio junto con su madre, su ocupación de albañil, agricultor y sus buenos antecedentes. Por estos motivos, los Vocales demandados han incurrido también en su detención ilegal.
A su turno, el Juez recurrido en el informe de fs. 53 manifestó que todo imputado tiene derecho a solicitar la cesación de su detención preventiva cuando concurran nuevos elementos que desvirtúen los hechos denunciados y que el recurrente debió ejercitar ese derecho. Que en el caso presente se dieron las circunstancias previstas en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del delito de violación de una menor de la edad de la pubertad, sancionado con 15 a 20 años de presidio, habiendo la víctima reconocido a su agresor, quien fue aprehendido en forma flagrante. Que respecto al riesgo de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad se tomó en cuenta la entrevista informativa del denunciado, quien no demostró tener domicilio ni oficio conocido, tampoco documentos que avalen su personalidad o su núcleo familiar, estableciéndose que tiene facilidad de trasladarse de un lugar a otro, habiendo llegado recién al trópico cochabambino. Por lo señalado, pidió la improcedencia del Recurso.
Por su parte, los Vocales recurridos informaron que como tribunal de alzada no pueden ingresar a considerar el fondo de la causa y que en el caso de autos existen suficientes elementos de convicción para sostener que el recurrente es con probabilidad autor o partícipe del delito y que no se someterá a proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, pues existe la declaración de la menor que lo sindica como autor del hecho. Que en la audiencia de apelación, el recurrente solicitó la sustitución de la detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas, para lo cual el tribunal tenía la obligación de observar el art. 240 del Código de Procedimiento Penal, vale decir verificar que tenga domicilio, familia y trabajo conocido, habiéndose presentado un certificado domiciliario suscrito por un clase y no por la Policía, además de la certificación de un supuesto Corregidor sin sello alguno, por lo que luego de analizar estos aspectos se determinó confirmar el auto apelado, con lo que aplicaron estrictamente la ley, no pudiéndose hablar de presunción de inocencia porque la misma se establecerá en el juicio. Que todo lo relacionado les llevó a la firme convicción de que el imputado una vez obtenga su libertad se dará a la fuga y obstaculizará la averiguación de la verdad, por lo que piden se declare Improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que el art. 233 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos que deben concurrir simultáneamente para que el Juez o Tribunal pueda ordenar la detención preventiva del imputado, y al ser una norma procesal de orden público su cumplimiento es obligatorio e inexcusable, más aún si la libertad personal sólo puede ser restringida por resolución judicial fundamentada, cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, conforme prevé el art. 221 del Código de Procedimiento Penal, que representa el desarrollo de los arts. 6-II y 16-I y IV de la Constitución, 9-1. y 3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Bolivia y arts. 7-1. y 2. del Pacto de San José de Costa Rica, constituyendo una garantía de legalidad en la adopción de esta medida cautelar, evitando cualquier exceso, arbitrariedad u omisión, para no convertir esta medida en una injusta e ilegal privación de libertad de una persona. Que en concordancia con lo anterior, el art. 236 del Código de Procedimiento Penal, establece las formalidades que debe contener el auto de detención preventiva, entre las que se encuentran la sucinta enunciación de los hechos que se atribuyen al imputado y la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención.
Que en el caso de autos, las autoridades recurridas no cumplieron con la normativa citada, por cuanto el Juez recurrido ordenó la detención preventiva del recurrente con una simple transcripción del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, ya que ni siquiera afirma que fuera el autor del delito denunciado y menos señala el delito que se le endilga ni los elementos de convicción que pudieran señalarlo como autor o partícipe del hecho investigado, por lo que no cumple con la fundamentación exigida por el art. 233.1) del mismo cuerpo legal; requisito que conforme al sentido de la Ley debe cumplirse describiendo de manera clara y objetiva en qué evidencias se funda el razonamiento jurídico que lleva a tomar la decisión en cuestión; al no hacerlo, se ha infringido lo dispuesto por los arts. 233-1) y 236-2) y 3) del Código de Procedimiento Penal. Por su parte, los Vocales co-recurridos incurren en las mismas omisiones, puesto que se circunscriben a afirmar que contra el recurrente existen suficientes indicios que le señalan como probable autor o partícipe del delito que se investiga, sin describir clara y objetivamente cuáles son esos indicios, reiterando por lo demás los fundamentos del auto apelado, en contravención de los arts. 233 y 236 de la Ley 1970, ya citados.
Que el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso no ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, así como tampoco los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, puesto que erradamente reconoce a los Jueces y Tribunales facultades discrecionales para disponer la detención preventiva de las personas, cuando la Ley exige el cumplimiento insoslayable de los requisitos ya descritos.