AUTO CONSTITUCIONAL 366/2002-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 366/2002-CA

Fecha: 12-Ago-2002

AUTO CONSTITUCIONAL  366/2002-CA

Sucre,  12 de agosto  de   2002

Expediente:                          2002-04953-10-RII

Autoridad remitente:          Guido    Salas  Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz  (a instancia de Hilario Claure Ortuño).

Materia:                                Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad.

En revisión el Auto de 26 de julio de 2002  que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dictada por  Guido    Salas  Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz  a instancia de Hilario Claure Ortuño, demandando la inconstitucionalidad de la sentencia y el art. 7 del Código de Procedimiento Civil con relación al último párrafo del parágrafo II del art. 49 de la Ley 1760, de 28 de febrero de 1997.

I.         ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Hilario Claure Ortuño  dentro del proceso coactivo civil  seguido en su contra por el Banco Mercantil S.A., por memorial de fs. 5-6 del expediente, apela  de la sentencia  pronunciada dentro del mismo  y en un otrosí  solicita  al Juez de la causa, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la sentencia y las disposiciones legales en que se funda, especialmente el art. 7 del Código de Procedimiento Civil con relación al último párrafo del parágrafo II del art. 49 de la Ley 1760, de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, de 28 de febrero de 1997 (LAPCAF), sin  fundamentar en lo absoluto.

I.2.1 Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por el Banco Mercantil S.A.  actuando en nombre del Banco Central de Bolivia S.A. y representado legalmente por Percy Miguel Añez Rivero y Evelyn Vaca Vargas, manifestando que la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar es una ley constitucional, la que está vigente y es de uso cotidiano en todo el territorio nacional, creada con el propósito   de abreviar y evitar las dilaciones de los procesos, ayudando a evitar la retardación de justicia y las erogaciones innecesarias, siendo una norma especial y de cumplimiento obligatorio y estricto por todos los tribunales competentes, la que es aplicada sin violar los derechos y garantías de las personas además de que el coactivado ha renunciado en forma expresa, definitiva, libre y voluntaria a la acción ejecutiva,  por lo que la sentencia dictada no vulnera los derechos y garantías constitucionales del deudor.

I.2.2. Resolución de la autoridad judicial o administrativa

Con la respuesta del Banco  Mercantil S.A.  el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz, Guido Salas  Guardia, por Auto de 26 de julio de 2002, rechaza el incidente en consideración a que la Ley 1760 es constitucional y que con la aplicación de los art. 48, 49 y siguientes de la misma  ley  no se ha violado el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugna la sentencia dictada dentro del proceso coactivo civil  seguido por el Banco Mercantil S.A. contra Hilario Claure Ortuño  y las disposiciones legales en que se funda, especialmente el art. 7 del Código de Procedimiento Civil con relación al último párrafo del art. 49.II LAPCAF. No señala que norma o normas constitucionales infringen la sentencia y artículos impugnados.

II.2. Cumplimiento de requisitos.

El art. 30 LTC dispone que los recursos constitucionales deben ser presentados  por escrito, observando los requisitos de contenido establecidos en dicha norma legal, además de los requisitos específicos del recurso en cuestión,  determinados  por el art. 60 incs. 1), 2), 3) LTC, esto es,  la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, requisitos de contenido para  la procedencia  del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, consecuentemente al no cumplir los requisitos comunes de procedimiento establecidos por el  art.  30. inc. 4) LTC,  así como los establecidos en el art. 60 de la referida Ley, hace que el  recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad  carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

El art. 65 LTC establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de  la misma  ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada  norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella". A su vez el art. 33.I numeral 2) LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes:  cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.

El art. 49,.II LAPCAF ha sido declarado constitucional por Sentencia Constitucional 035/2000 de 9 de junio de 2000, norma impugnada a través del presente recurso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33.I incs. 1), 2) LTC, APRUEBA  el RECHAZO contenido en el Auto de 16 de julio de 2002, pronunciado por  Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz, cursante a fs. 10 del expediente.

Se llama la  atención al Juez remitente por no haber observado el plazo establecido por el art. 62 LTC  referido a la resolución del incidente, debiendo remitirse el presente  auto constitucional al Consejo de la Judicatura para su registro en el Escalafón Judicial.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION   

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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