AUTO CONSTITUCIONAL 366/2002-CA
Sucre, 12 de agosto de 2002
Expediente: 2002-04953-10-RII
Autoridad remitente: Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz (a instancia de Hilario Claure Ortuño).
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
En revisión el Auto de 26 de julio de 2002 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dictada por Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz a instancia de Hilario Claure Ortuño, demandando la inconstitucionalidad de la sentencia y el art. 7 del Código de Procedimiento Civil con relación al último párrafo del parágrafo II del art. 49 de la Ley 1760, de 28 de febrero de 1997.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Hilario Claure Ortuño dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra por el Banco Mercantil S.A., por memorial de fs. 5-6 del expediente, apela de la sentencia pronunciada dentro del mismo y en un otrosí solicita al Juez de la causa, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la sentencia y las disposiciones legales en que se funda, especialmente el art. 7 del Código de Procedimiento Civil con relación al último párrafo del parágrafo II del art. 49 de la Ley 1760, de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, de 28 de febrero de 1997 (LAPCAF), sin fundamentar en lo absoluto.
I.2.1 Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por el Banco Mercantil S.A. actuando en nombre del Banco Central de Bolivia S.A. y representado legalmente por Percy Miguel Añez Rivero y Evelyn Vaca Vargas, manifestando que la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar es una ley constitucional, la que está vigente y es de uso cotidiano en todo el territorio nacional, creada con el propósito de abreviar y evitar las dilaciones de los procesos, ayudando a evitar la retardación de justicia y las erogaciones innecesarias, siendo una norma especial y de cumplimiento obligatorio y estricto por todos los tribunales competentes, la que es aplicada sin violar los derechos y garantías de las personas además de que el coactivado ha renunciado en forma expresa, definitiva, libre y voluntaria a la acción ejecutiva, por lo que la sentencia dictada no vulnera los derechos y garantías constitucionales del deudor.
I.2.2. Resolución de la autoridad judicial o administrativa
Con la respuesta del Banco Mercantil S.A. el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz, Guido Salas Guardia, por Auto de 26 de julio de 2002, rechaza el incidente en consideración a que la Ley 1760 es constitucional y que con la aplicación de los art. 48, 49 y siguientes de la misma ley no se ha violado el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se impugna la sentencia dictada dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Mercantil S.A. contra Hilario Claure Ortuño y las disposiciones legales en que se funda, especialmente el art. 7 del Código de Procedimiento Civil con relación al último párrafo del art. 49.II LAPCAF. No señala que norma o normas constitucionales infringen la sentencia y artículos impugnados.
II.2. Cumplimiento de requisitos.
El art. 30 LTC dispone que los recursos constitucionales deben ser presentados por escrito, observando los requisitos de contenido establecidos en dicha norma legal, además de los requisitos específicos del recurso en cuestión, determinados por el art. 60 incs. 1), 2), 3) LTC, esto es, la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, requisitos de contenido para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, consecuentemente al no cumplir los requisitos comunes de procedimiento establecidos por el art. 30. inc. 4) LTC, así como los establecidos en el art. 60 de la referida Ley, hace que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
El art. 65 LTC establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella". A su vez el art. 33.I numeral 2) LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
El art. 49,.II LAPCAF ha sido declarado constitucional por Sentencia Constitucional 035/2000 de 9 de junio de 2000, norma impugnada a través del presente recurso.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33.I incs. 1), 2) LTC, APRUEBA el RECHAZO contenido en el Auto de 16 de julio de 2002, pronunciado por Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz, cursante a fs. 10 del expediente.
Se llama la atención al Juez remitente por no haber observado el plazo establecido por el art. 62 LTC referido a la resolución del incidente, debiendo remitirse el presente auto constitucional al Consejo de la Judicatura para su registro en el Escalafón Judicial.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO