El 19 de septiembre de 2000, cuando desempeñaba las funciones de Jefe de la División Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial se produjo un supuesto robo de dineros a Elvira Canaviri de Aiza, quien sentó denuncia en la División Del
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El 19 de septiembre de 2000, cuando desempeñaba las funciones de Jefe de la División Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial se produjo un supuesto robo de dineros a Elvira Canaviri de Aiza, quien sentó denuncia en la División Del

Fecha: 02-Ago-2002

III.      FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Del análisis de los antecedentes y actuados que cursan  en obrados, se establece que la Resolución que dispuso el retiro indefinido del recurrente ha sido dejada sin efecto  por su similar Nº 178/2002  de 11 de junio de 2002 (fs. 64-65), a cuyo efecto cursa a fs. 66 el memorando No. 701/02 de 12 de junio del mismo año  que dispone  comparezca a la Dirección Nacional del Comando General de la Policía Nacional, significando ello su reincorporación. Que la mencionada determinación de reintegrarlo al recurrente al seno de la entidad, se la adoptó luego de que el Comando General fue notificado con la Sentencia Constitucional No. 206/2002-R de de 4 de marzo de 2002 que define favorablemente la situación de  otro de los co - procesados retirado por la misma causal que el recurrente, por lo que en cumplimiento del fallo constitucional y dos días antes de ser notificada la autoridad recurrida con el presente Recurso (diligencia efectuada en fecha 13 de junio de 2002 -  fs. 49)), desaparecieron los efectos del acto reclamado.Criterio que ha sido sustentado de manera uniforme por este Tribunal enunciando entre uno de sus fallos la SC 1146/2001-R: " ... evidenciándose que la nueva autoridad enmendó ese error y dejó sin efecto la Resolución impugnada a través de la Resolución Administrativa N° 0772/01 de 6 de septiembre de 2001, con lo cual los efectos del acto reclamado han cesado, determinando este hecho la Improcedencia del Recurso conforme a la causal descrita en el art. 96-2) de la Ley N° 1836".  Consiguientemente, en el caso de autos es aplicable el art. 96-2) de la Ley  del Tribunal Constitucional (LTC) que establece: El Recurso de Amparo Constitucional no procederá (...)... cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado".