SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2002-R

Fecha: 20-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2002-R

Sucre, 20 de  agosto de 2002

Expediente:  2002-04811-10-RAC

Distrito:          La Paz

Magistrado Relator:  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión, la Resolución de 29 de junio de 2002, de fs. 68 a 69, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del amparo constitucional interpuesto por Olga Zulema Varela Moscoso contra Ricardo Robles Viscarra, alegando vulneración a los derechos establecidos en los arts. 6, 8, 14, 16, 21, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial  presentado el 25 de junio de 2002, de fs. 5, la recurrente manifiesta que tomó en alquiler el departamento ubicado en calle Ricardo Mujía 1182 de propiedad del recurrido, por cuyo concepto cancelaba cada mes el canon convenido, sin que se le entregue los recibos correspondientes. Que al haber perdido su trabajo, se retrasó con dos meses en el pago de alquiler, lo que motivó que el recurrido le exija dejar sus pocos bienes muebles de uso común, habiendo llegado al extremo de cambiar chapas a la puerta de ingreso el 21 de junio, dejándolos a ella y a su hijo de 9 años de edad en la calle con la ropa puesta, pues no le permite ingresar y menos sacar sus pertenencias de uso común.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente, en el memorial, no señala los derechos y garantías supuestamente vulnerados.

I.1.3. Persona recurrida y petitorio

Por los antecedentes expuestos, plantea el recurso contra Ricardo Robles Viscarra, pidiendo sea declarado procedente y, en consecuencia,  se conmine al demandado que proceda a la apertura del inmueble para sacar sus bienes muebles, toda vez que no tiene ninguna orden judicial para retenerlos, sea bajo conminatoria de apremio y uso de la fuerza pública si fuere necesario.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

En la audiencia de 29 de junio de 2002, de fs. 64 a 67, las partes señalaron lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó su demanda y la amplió indicando que ni a ruego de una tercera persona el recurrido permitió su ingreso al inmueble, vulnerando con ello también los derechos de su hijo menor de edad. Que el recurrido no firmó un contrato como correspondía, ni entregó recibos, habiéndola expulsado sin orden judicial de desapoderamiento y reteniendo sus bienes sin que exista un mandamiento de embargo y sin acudir a las vías que le franquea la ley para desalojar a la recurrente, vulnerando con esa actitud de hecho los arts. 6, 8, 14, 16, 21, 22 y 23 CPE.

I.2.2. Informe del recurrido

Por su parte, el recurrido informó de fs. 14 a 16 que cambió la cerradura de la puerta debido a un desperfecto de la misma, lo que no constituye un acto ilegal. Que la recurrente se negó a firmar el contrato por lo que carece de personería para plantear el presente amparo, además se negó a cancelar el importe del impuesto para que le otorgue el recibo de alquiler y que jamás pagó el canon acordado adeudando a la fecha más de 7 meses de alquiler, además del consumo de teléfono, así como dos meses de luz y agua. Que la recurrente no está privada del ingreso al departamento que arrienda y que respecto al ingreso principal al inmueble, se le ha provisto de llave, aunque ella no se dio por aludida para hacer conflicto y de esa forma no pagar los alquileres adeudados, advirtiendo que ésta pretende rescindir por la vía del amparo, el contrato de arrendamiento a fin de evitar el pago de 7 meses de alquiler, por lo que solicita se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución de fs. 68 a 69 declara procedente el recurso disponiendo que el propietario del inmueble entregue la llave de ingreso de la puerta principal del inmueble y de esa manera permita el ingreso a su departamento a la recurrente, salvando el derecho del recurrido de acudir ante la autoridad que corresponda para lograr el desalojo de la recurrente si cree necesario.  Que este fallo se funda en que el hecho de que la recurrente no haya cancelado algunos meses de alquiler, no faculta al propietario del inmueble a asumir actitudes de hecho como el cambio de chapa del ingreso principal del inmueble, impidiendo así la entrada de la recurrente al inmueble que alquila e incluso de sacar su ropa y la de su niño, en violación de garantías constitucionales y derechos fundamentales, pues para lograr el pago del alquiler puede recurrir a las vías que le señala la ley.

II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente  y de las pruebas aportadas,  se evidencia lo siguiente:

II.1. Existe un contrato verbal de alquiler entre la recurrente y el demandado sobre el inmueble de calle Ricardo Mujía 1182 de la ciudad de La Paz, de propiedad de este último (fs. 1, 5, 14-16).

II.2. La recurrente adeuda el pago de alquiler por varios meses así como de los servicios básicos de luz, agua y teléfono (fs. 14-16).

II.3. El 22 de junio de 2002, el recurrido cambió la chapa de la puerta de calle, impidiendo el ingreso de la recurrente y de su hijo al departamento durante días (fs. 5, 14-16 y 23).

II.4. El recurrido, mediante carta notariada de 22 de junio de 2002 dejada el 26 de junio (fecha en que fue citado con el presente recurso) en el departamento que ocupa la recurrente y con la que no se le notificó personalmente, le comunicó que se había procedido a cambiar la chapa, recordándole sobre los adeudos de alquileres y servicios (fs. 23 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que la recurrente señala que sus derechos han sido conculcados por el demandado, al no permitirle ingresar a su domicilio ni siquiera a retirar los enseres de su propiedad, correspondiendo analizar si tales hechos constituyen o no actos ilegales que precisen de la tutela prevista en el art. 19 CPE.

III.1. Que el amparo constitucional está destinado a proteger en forma eficaz e inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando éstos son violados por autoridades o personas particulares, siempre y cuando no exista otro medio legal que les brinde esa protección.

III.2. Que la inmediatez, -que es una de las características del amparo junto con la subsidiaridad-, debe ser aplicada cuando, por razones de tiempo,  la remisión a los procedimientos ordinarios resulte claramente tardía para tutelar el derecho fundamental violado o amenazado de violación; en este sentido, el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía,  para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente.

III.3. Que en el caso analizado, el recurrido,  como propietario del inmueble, ante el incumplimiento en el pago del alquiler y de los servicios básicos por parte de la recurrente,  esta última, a través de vías de hecho, procedió a cambiar de cerradura a la puerta de calle de la vivienda, privándole de ese modo de ingresar y vivir en el inmueble alquilado que le sirve de morada, así como de disponer de los bienes de su propiedad que se encuentran en dicho domicilio. Que estos actos arbitrarios cometidos por el demandado atentaron contra los derechos fundamentales de la recurrente a utilizar y habitar  su domicilio o trasladarlo a otro lugar y a ejercer su derecho propietario sobre los bienes muebles que le pertenecen, correspondiendo otorgarle la tutela solicitada para restablecer en forma eficaz e inmediata sus derechos conculcados, máxime si el recurrido pretendió desalojarla de su vivienda  ejerciendo una autotutela  no admitida por el orden legal vigente, desconociendo con ello los medios legales a los que inexcusablemente debe acudir toda persona que enfrenta un conflicto.  Que así puestas las cosas, se constata que el recurrente no cuenta con otro medio legal de protección inmediata contra los actos ilegales cometidos por el demandado, no obstante de existir otras vías previstas por ley para pedir protección.

Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional en casos similares, tal como se evidencia en las SSCC 806/00-R, 462/01-R, 607/01-R, 1286/01-R y 516/2002-R.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve:

1.   APROBAR la Resolución de 29 de junio de 2002, de fs. 68 a 69, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

2.   CONDENAR al recurrido al pago de  daños y perjuicios, que serán calculados por el Tribunal de amparo conforme al art. 102.VI de la LTC.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1010/2002-R (viene de la página 4)

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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