SENTENCIA CONSTITUCIONAL 73/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 73/2002

Fecha: 16-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 73/2002

Sucre, 16 de agosto de 2002

Expediente:               2002-04765-09-RII

Distrito:                       La Paz

Magistrado Relator:  Dr. René Baldivieso Guzmán.

En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Alfredo Orellana Aguilar a instancia de Cecilia Mendoza Guanca contra Juan del Granado Cossio, Alcalde Municipal de La Paz demandando la inconstitucionalidad de las Resoluciones Municipales, 390/94 de 18 de agosto, 185/99  de 26 de agosto y  370/99 de 17 de septiembre por vulnerar el derecho a la propiedad previsto por los arts. 7.i y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.          ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURIDICA     

I.1 Contenido del recurso

I.1.1           Relación sintética del recurso.

Por memorial de fs. 136 a 139 presentado el 17 de abril de 2002 ante el Juez de Partido Quinto en lo Civil Comercial de La Paz, Cecilia Mendoza interpone recurso indirecto de inconstitucionalidad de las Resoluciones Municipales 390/94; 185/99 de 26 de agosto y 370/99 de 17 de septiembre, dentro del juicio civil de mejor derecho propietario, cancelación de anotación preventiva y pago de daños y perjuicios contra Juan del Granado Cosio, Alcalde Municipal de La Paz, con los siguientes argumentos.

Las citadas resoluciones -dice la recurrente- son violatorias del art. 22 CPE, toda vez que su madre Benita Guanca vda. de Mendoza es propietaria de 3.0000 Has. de terreno ubicado en la zona de Achachicala Alto. Sin embargo la Alcaldía Municipal de La Paz, a través de las tres resoluciones mencionadas, sin declarar la necesidad y utilidad pública y sin pagar el justo precio ni efectuar ningún trámite de expropiación, arguye ser propietaria de 140.0000 Has. de terreno, en la misma zona que abarca la propiedad del terreno de la que fuera su madre Benita Guanca vda. de Mendoza, ordenando la congelación arbitraria e ilegal  de esa área y se proceda a la inscripción en Derechos Reales de una superficie de 41.096.84 ms.2, los que corresponden al mismo derecho propietario de su progenitora fallecida.

El art. 22 CPE -agrega- concordante con los arts. 105, 106 y 110 del Código Civil (CC) garantizan la propiedad privada de todos los ciudadanos y disponen el procedimiento para expropiar extensiones superiores a los 10.000 ms.2 dentro del radio urbano, previa declaratoria de necesidad y utilidad pública, trámite que no se ha cumplido, vulnerándose derechos constitucionales, causándole agravio en su condición de heredera.

Previo decreto de traslado, la Alcaldía Municipal de La Paz, en su memorial de respuesta de 27 de abril de 2002, de fs. 141 a 144, señala que la Resolución 390/94 de 18 de agosto, se emitió en resguardo de la propiedad municipal, instruyendo se inscriba 140 Has. de terreno ubicado desde Lima Pata a la curva de la autopista de la zona de Achachicala al amparo del art. 267 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), y las otras resoluciones municipales corresponden a otra área de terreno y no al inmueble objeto de la litis, cuestionadas.

Concluye negando la violación al derecho propietario y pide el rechazo del recurso por adolecer de los requisitos de forma y fondo.

I.1.2           Trámite procesal del incidente y Resolución del Juez o Tribunal.

Por Auto de 1 de mayo de 2002, fs. 146, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial y admite el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, disponiendo se eleven fotocopias del expediente ante el Tribunal Constitucional, remisión efectuada en 21 de junio de 2002, fs. 151.

II. CONCLUSIONES

II.1.    Benita Guanca vda. de Mendoza adquirió de Juan Octavio Mújica Rivera un lote de terreno de 3.0000 Has. de superficie, ubicado en la zona de Achachicala Alto, derecho propietario inscrito en Derechos Reales el 14 de mayo de 1998, bajo la Partida 01448998, fs. 2 a 3: la misma referencia se tiene a fs. 68 a 69.

II.2.    La recurrente Cecilia Mendoza Guanca, al fallecimiento de su madre Benita Guanca de Mendoza, instaura demanda de declaratoria de heredera por la que se le reconoce dicha calidad según consta en la resolución judicial de 30 de mayo de 2000 que consta a fs. 63 a 65. Y al pretender inscribir dicha resolución se entera que sobre la partida que registra el inmueble de propiedad de su extinta madre, pesa una anotación preventiva y el congelamiento de la partida de registro a petición de la Alcaldía Municipal de La Paz.

III.       FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1.          El art. 59 LTC establece el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de los procesos judiciales o administrativos cuya decisión depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.

III.2.          El presente recurso ha sido planteado en un proceso ordinario que la recurrente Cecilia Mendoza Huanca sigue contra Alcaldía Municipal de La Paz por acción negatoria, mejor derecho propietario y otros, demandando en la vía indirecta o incidental, la inconstitucionalidad de las Resoluciones Municipales, 390/94, de 18 de agosto; 185/99 de 26 de agosto y 370/99 de 17 de septiembre, por ser contrarias al art. 22 CPE. A fin de constatar si dichas resoluciones contrarían normas constitucionales se hace la transcripción pertinente de sus textos.

III.3.          La RM 390/94 de 18 de agosto dispone: “procédase a la inscripción en la oficina de Derechos Reales, de 140 hectáreas de terreno, como propiedad municipal, ubicado desde Lima Pata a la curva de la autopista de la zona de Achachicala de esta ciudad...” (fs. 80).

III.4.          La RM 185/99 de 26 de agosto dice en su art. 1° “congelar el sector Cinco de Agosto de la zona de Alto Achachicala, no pudiendo reconocerse propiedades ni construcciones privadas dentro del área forestal que tiene dicha zona; art. 2 “Anular el Código Catastral 001-0314-001 a nombre de Benita Guanca vda. de Mendoza, cuya superficie asciende a 31.000 mts2 por encontrarse inmerso dentro del área forestal ...” (fs. 97-98).

III.5.          La RM 185/99 de 17 de septiembre dispone que: “por la Dirección de Información Multipropósito, procédase a la inscripción en la oficina de Derechos Reales de una superficie de terreno de 41.096 mts.2, como propiedad municipal ubicada en la zona de Achachicala...” (fs. 100).

III.6.          De acuerdo con los términos expuestos en el presente recurso la recurrente sostiene que las Resoluciones Municipales antes indicadas vulneran los arts. 7.d) y 22 CPE, ambos relativos al derecho de propiedad y a las garantías que se otorgan para su ejercicio y, en consecuencia, solicitan que sean declaradas inconstitucionales. Este recurso debió ser rechazado una vez  que, si bien las resoluciones municipales tienen carácter normativo, en el presente caso, las normas contenidas en las resoluciones impugnadas no son aplicables en el proceso judicial concreto, circunstancia que no permite ingresar al fondo del recurso planteado.

III.7.          La naturaleza y alcances del art. 59 LTC están definidos por los efectos que tiene el recurso indirecto de inconstitucionalidad, condicionándolo a que de él dependa el resultado del proceso judicial o administrativo dentro del que se lo haya promovido. En el caso que se examina ha sido interpuesto dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y acción negatoria instaurado por la recurrente Cecilia Mendoza Guanca contra la Alcaldía Municipal de La Paz, con la pretensión de que sea la autoridad judicial que conoce de esta causa, quien dicte la sentencia correspondiente, fallo que, según se ha visto, no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las resoluciones municipales impugnadas, ya que ellas por sí solas no constituyen un reconocimiento al derecho de propiedad de la Alcaldía Municipal de La Paz, sobre el terreno cuestionado, sino que son decisiones administrativas dirigidas al cumplimiento de una formalidad sobre la inscripción Derechos Reales de un derecho propietario precisamente cuestionado en el proceso ordinario antes mencionado.

III.8.          En efecto, el titular del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, autoridad mediante la que se promovió este recurso, es quien deberá pronunciarse en sentencia, sobre las pretensiones de la recurrente en las cuales no tienen incidencia alguna las resoluciones municipales impugnadas, por las razones explicadas ya que la sentencia a dictarse en el proceso ordinario deberá definir en el fondo el derecho de propiedad reclamado, sin que tal pronunciamiento tenga que depender -como se dijo antes- de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las resoluciones municipales que motivaron el recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª CPE y 7.2) 59 y siguientes LTC, resuelve declarar INFUNDADO el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad interpuesto, por improcedente.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

 

           

       

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