I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que como abogado de Gestión Social y para el control del trabajo que desempeñaba como funcionario público, existe la Ley SAFCO reglamentada por el D.S. 23318-A, donde el art. 67 modificado por el art. 2 del D.S. 26237 de 29 de junio de 2001, se refiere específicamente al procesamiento de los abogados. A su vez la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 o Estatuto del funcionario público (EFP) en sus arts. 2, 3, 4, 16 y 17 referidos al ámbito de su aplicación en los funcionarios públicos, establece la responsabilidad y régimen disciplinario de todos los funcionarios públicos. Por otra parte los arts. 34.3) y 36 del Código Penal (CP) y 437 del Código de procedimiento penal (CPP) se refieren a la inhabilidad, por lo que el Colegio de Abogados, institución de carácter gremial, de carácter privado y de control ético, no puede imponer penas de inhabilitación aún más graves que el propio Código penal.
Afirma que el Colegio de Abogados de Tarija abrió competencia que no tenía y dictó resoluciones quitándole sus derechos al trabajo, a la dignidad y la seguridad al debido proceso, usurpando funciones de la Ley SAFCO, de la Ley del Funcionario público y sus decretos reglamentarios, remplazándolos con sus propias normas, actuando sin jurisdicción ni competencia, violando el art. 6, 7 inc. d), 16 y 228 CPE, arts. 2, 3 y 17 EFP; arts. 26, 34 y 176 CP y arts. 1 y 4 CPP.
