I.3.
I.3. Hecha la aclaración precedente, toca considerar la solicitud planteada por la empresa “Misicuni” sobre los siguientes puntos: 1) art. 48 LTC porque entre los actos ilegales del Juez recurrido se encuentra la ejecución de una resolución que se encuentra apelada; 2) siendo tres los efectos que produce la apelación; suspensivo, devolutivo y diferido, queda claro -afirma el recurrente- sólo el efecto diferido permite cumplir (ejecutar) una resolución apelada; 3) si todas las resoluciones apeladas en efecto devolutivo se pudieran ejecutar, no tendría razón de ser dicho artículo art. 20 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). El Tribunal debe dejar en claro los alcances y validez del art. 247 CPC, “como una forma imprescindible de complementar su decisión -aplicable a este caso y a incontables otros-de que no procede el amparo cuando existe un recurso de apelación pendiente de resolución”. “Reitero entonces, mi petición -concluye el recurrente- de que se complemente la Sentencia Constitucional resolviendo expresamente la cuestión planteada en el Punto 2.3 del recurso de amparo, determinando que por mandato del art. 20 de la LAPCAF que complementa el art. 223 CPC no se puede ejecutar una resolución apelada en efecto devolutivo” (sic).
