sin afectar al fondo de la resolución”.
Sintetizada así la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, resulta oportuno señalar que el art. 50 LTC le permite al Tribunal, de oficio o a petición de parte, “aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar al fondo de la resolución”. En la SC 510/2002-R que motiva la presente solicitud y que fue dictada en revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Amparo, se ha declarado la improcedencia del recurso de amparo interpuesto por la Empresa “Misicuni”EM. contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Cochabamba con el fundamento que da la Ley del Tribunal Constitucional (art. 96.3) en sentido de que cuando existe otro medio para esa protección, aunque no hubiere sido utilizado, en el entendido de que el recurso de amparo constitucional es de carácter subsidiario por cuanto su interposición debe hacérsela cuando han sido agotados otros medios o recursos. O sea que la causal de improcedencia, en el presente caso, no le permite al Tribunal pronunciarse sobre los puntos formulados por Eduardo Valdivia como personero de la Empresa “Misicuni” EM, toda vez que ellos atañen a cuestiones de fondo o emergentes de la jurisdicción ordinaria.
