SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1151/2002-R
Fecha: 26-Sep-2002
III.2
III.2 La acción de amparo, para ser procedente, debe tener una relación de causalidad entre el acto u omisión que se imputa de ilegal, con el daño real o la amenaza de un perjuicio que alega el recurrente. En el caso de autos, esta relación no se da, porque si bien es cierto que en la tramitación del proceso ejecutivo de referencia se produjo un indiscutible vicio de nulidad que no fue subsanado inmediatamente por el Juez de la causa ni posteriormente por los Vocales recurridos, también es evidente que el hecho de admitir un memorial sin firma de abogado no coloca a la recurrente en un estado de indefensión y menos se trata de una lesión a la garantía del debido proceso.
Los arts. 16 CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, establecen como componentes de las garantías del debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, como ha sido entendido por la uniforme Jurisprudencia de este Tribunal, así la Sentencia Constitucional 418/2000-R de 2 de mayo, que dice: "Considerando que esta garantía constitucional consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar....".
En tal sentido, uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa, y que en el caso de autos no ha sido vulnerada, pues dentro del juicio ejecutivo de referencia, la recurrente tuvo la oportunidad de demostrar los extremos de su demanda ante un juez competente, es decir que fue oída en un proceso legal.