aclaratorios
En este sentido, para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de los procesos administrativos, debe existir el conflicto jurídico señalado líneas arriba entre la Administración y el administrado, lo que no ocurre en el caso de la consulta planteada por BISA LEASSING S.A ante el Administrador de GRACO, donde se espera en primer lugar un pronunciamiento sobre las dudas que tiene el administrado, cuya respuesta a la consulta tiene fines aclaratorios respecto del consultante, por lo que el no acatamiento a la resolución recién generaría el conflicto antes aludido, de lo que se deduce que la resolución que resuelve la consulta no es vinculante respecto del consultante, por cuanto éste inclusive puede recurrir jerárquicamente conforme lo establece el art. 154 del Código Tributario; en consecuencia, mientras no suceda esto no existe proceso administrativo, por cuanto interpuesta la consulta hasta que no haya resolución administrativa no se opera ningún conflicto entre el Administrador y el administrado.
De lo establecido líneas arriba, tampoco puede considerarse la aseveración de que el recurso fue planteado antes de la absolución de la consulta, por lo que se concluye que ante la inexistencia del proceso administrativo que exige el art. 59 LTC, no es posible admitir el recurso indirecto o incidental planteado por BISA LEASING S.A, por cuanto no podrá operarse la vía de control de constitucionalidad concreta como incidente, consiguientemente, al haberse aprobado el rechazo del recurso indirecto incidental referido mediante Auto Constitucional 488/2002-CA, de 28 de octubre de 2002, esta Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno para reponer el auto impugnado.
