AUTO CONSTITUCIONAL 037/2003-CA
Sucre, 24 de enero de 2003
Expediente: 2002-05814-11-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Reposición
Recurso directo de nulidad interpuesto por Norah Marina Toro Delgadillo, Jueza de Partido Segunda del Trabajo y Seguridad Social contra Armando Villafuerte, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura; María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez, Consejeros de la Judicatura, demandando la nulidad de la Resolución 179/2002, de 6 de noviembre de 2002.
I. ANTECEDENTES
Por memorial de fs. 236 a 240 del expediente, Norah Marina Toro Delgadillo en 19 de diciembre de 2002 interpone recurso directo de nulidad contra Armando Villafuerte, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez, Consejeros de la Judicatura, demandando la nulidad de la Resolución 179/2002, de 6 de noviembre de 2002 por haber sido dictada cuando habían perdido su competencia para resolver el asunto y por inexistencia de constancia escrita del sorteo que se hubiere realizado a favor del Consejero de la Judicatura que elaboró el proyecto. Recurso que fue rechazado mediante Auto Constitucional 014/2003-CA, de 10 de enero de 2003, de acuerdo a los fundamentos indicados en el mismo.
Dentro del plazo previsto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por memorial que antecede la recurrente interpone recurso de reposición del Auto Constitucional 014/2003-CA, de 10 de enero de 2003, argumentando que la Comisión olvidó su anterior jurisprudencia al sostener erróneamente que la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuere de tal término, ya que en recursos directos de nulidad interpuestos contra los Ministros de la Corte Suprema, por dictar sus autos supremos fuera del plazo establecido por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil (CPC), declaró fundados los recurso y nulos los autos sin que exista norma expresa en dicho Código procesal que declare la pérdida de competencia de los ministros por incumplimiento del término para dictar resolución, como resulta de la simple revisión de los arts. 208 y 209 CPC, citados como fundamento de su rechazo, por lo que si la pérdida de competencia por transcurso del plazo legal de los recurridos no ingresa en la sanción del art. 31 CPE con relación al art. 30 LOJ, entonces se desconoce la jurisprudencia sentada por las Sentencias Constitucionales 68/01 y 35/02 y las posteriores que ha emitido el Tribunal Constitucional, vulnerándose el art. 44 LTC, lo que demuestra que se está resolviendo aun en contra de la jurisprudencia, desconociendo también los arts. 6 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues en un recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Subirana Hurtado, con idénticos fundamentos y circunstancias, el recurso fue admitido mediante Auto Constitucional 570/2002-CA, resultando inadmisible la existencia de dos resoluciones opuestas respecto a recursos directos de nulidad idénticos, por lo que solicita se consideren los fundamentos expuestos y se reponga el Auto Constitucional de rechazo.
II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
Con relación a lo sustentado por la recurrente en sentido de que este Tribunal no se está sujetando a su propia jurisprudencia, al haberse declarado la pérdida de competencia de los ministros de la Corte Suprema, sin que esté expresamente señalado en el Código de Procedimiento Civil, debe precisarse lo siguiente:
1. No es evidente que este Tribunal haya declarado fundado el recurso que dio lugar a la SC 68/01, a que alude la recurrente, sin que la norma procesal establezca la pérdida de competencia cuando no se sujeta las resoluciones a los términos establecidos por ley.
En efecto, la indicada sentencia, en forma clara y precisa, ha establecido que lo determinado por el art. 208 CPC que prescribe la pérdida de competencia cuando no se dictan las resoluciones dentro de los márgenes señalados por el art. 204 del CPC, alcanza a los ministros de la Corte Suprema de Justicia; dado que el término jueces que emplea el referido precepto es de naturaleza genérica, es decir, comprensiva para las distintas jerarquías jurisdiccionales, tal como lo expresa el fallo aludido en los siguiente términos:
“El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero que trata del 'Proceso en General', regula en su Título IV, Capítulo III, los plazos procesales en que deben ser dictadas las resoluciones judiciales. Es así que el art. 204.III del citado Código Adjetivo dispone: “Los Autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”.
“Que en este sentido y luego del análisis y fundamentos expuestos en el presente caso este Tribunal ha podido establecer que el Auto Supremo N° 35 motivo del Recurso planteado, se lo emitió fuera del plazo previsto por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, sin que el Ministro Relator haya solicitado la ampliación del plazo complementario establecido en el art. 207 del mismo cuerpo de leyes adjetivo, siendo aplicable por tanto la última parte del art. 208 del citado Procedimiento que dispone la nulidad de cualquier sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad a los plazos procesales establecidos, debiendo entenderse la denominación de Juez, en su acepción más amplia y general como “miembro encargado de juzgar los asuntos sometidos a su jurisdicción” y de magistrado que debe dar cumplimiento a su función de acuerdo con la Constitución y las leyes.”
El entendimiento interpretativo de la sentencia aludida no puede asimilarse al caso de autos, puesto que en jurisprudencia glosada, se parte del hecho contundente, de que el art. 207 CPC se establece expresamente que los vocales y ministros, podrán solicitar un plazo complementario para resolver la causa si concurren las causales señaladas en el art. 206 del mismo texto legal; de lo cual no podría inferirse, sin caer en el absurdo, que no obstante la claridad de la norma, los ministros aún cuando no pidan prórroga para estar habilitados como manda el art. 207 de la ley aludida, no pierden competencia.
2. En cuanto a la afirmación de que este Tribunal no sigue su misma jurisprudencia, debe precisarse que un Tribunal está sujeto a sus precedentes; sin embargo, cuando hay razones fundadas, es conforme a derecho, modificar el entendimiento jurisprudencial que se constate erróneo, debiendo en todo caso fundamentar el cambio que se ha de operar. En este sentido, el cambio jurisprudencial que presenta la resolución cuya reposición se pide, ha sido debidamente fundamentado, conforme se evidencia en el siguiente texto extraído de la indicada resolución:
“Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad. Este es el caso, por ejemplo, de los arts. 9, 208 y 209 del Código de procedimiento civil; situación que no se presenta en el caso analizado, puesto que el art. 49 LCJ no establece en ningún momento la pérdida de competencia de los Consejeros cuando incurran en incumplimiento de plazos; sino, por el contrario, prevé responsabilidad de los mismos de acuerdo a reglamento; lo que conlleva a rectificar el entendimiento sustentado por el Auto Constitucional 570/2002-CA, de 6 de diciembre 2002, que admitió, en parte, el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Belisario Subirana”.
3. De otro lado, el hecho de que el referido recurso hubiera sido erróneamente admitido por la Comisión de Admisión, no quiere decir que a tiempo de dictar sentencia no se revise el error cometido por dicha Comisión y se lo rectifique, toda vez que el pleno tiene competencia para ello.
De lo anterior se extrae que los supuestos contenidos en la jurisprudencia que se cita no son aplicables a las normas establecidas en la Ley del Consejo de la Judicatura, al ser una situación diferente, dado que aquí es la misma Ley la que determina que ante el incumplimiento de los plazos, no existe pérdida de competencia sino que los Consejeros están sujetos a responsabilidad, razón por la cual es la misma ley la que resuelve el problema, y hace que el recurso planteado por la recurrente carezca de contenido jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo, por lo que no procede la reposición planteada.
Consiguientemente, al haberse rechazado el recurso directo de nulidad interpuesto por la recurrente mediante Auto Constitucional 014/2003-CA, de 10 de enero de 2003, con los fundamentos expuestos, se establece que esta Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno que haga viable la reposición planteada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone, NO HABER LUGAR al recurso de reposición del Auto Constitucional 014/2003-CA, de 10 de enero de 2003.
Regístrese, hágase saber y archívese.
COMISION DE ADMISION
No intervienen los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia. En su reemplazo intervienen los Magistrados Dr. Rolando Roca Aguilera y el Dr. Felipe Tredinnick Abasto, convocados al efecto.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE EN EJERCICIO Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO
Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO