I. ANTECEDENTES
Por memorial de fs. 236 a 240 del expediente, Norah Marina Toro Delgadillo en 19 de diciembre de 2002 interpone recurso directo de nulidad contra Armando Villafuerte, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez, Consejeros de la Judicatura, demandando la nulidad de la Resolución 179/2002, de 6 de noviembre de 2002 por haber sido dictada cuando habían perdido su competencia para resolver el asunto y por inexistencia de constancia escrita del sorteo que se hubiere realizado a favor del Consejero de la Judicatura que elaboró el proyecto. Recurso que fue rechazado mediante Auto Constitucional 014/2003-CA, de 10 de enero de 2003, de acuerdo a los fundamentos indicados en el mismo.
Dentro del plazo previsto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por memorial que antecede la recurrente interpone recurso de reposición del Auto Constitucional 014/2003-CA, de 10 de enero de 2003, argumentando que la Comisión olvidó su anterior jurisprudencia al sostener erróneamente que la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuere de tal término, ya que en recursos directos de nulidad interpuestos contra los Ministros de la Corte Suprema, por dictar sus autos supremos fuera del plazo establecido por el art. 204-III del Código de Procedimiento Civil (CPC), declaró fundados los recurso y nulos los autos sin que exista norma expresa en dicho Código procesal que declare la pérdida de competencia de los ministros por incumplimiento del término para dictar resolución, como resulta de la simple revisión de los arts. 208 y 209 CPC, citados como fundamento de su rechazo, por lo que si la pérdida de competencia por transcurso del plazo legal de los recurridos no ingresa en la sanción del art. 31 CPE con relación al art. 30 LOJ, entonces se desconoce la jurisprudencia sentada por las Sentencias Constitucionales 68/01 y 35/02 y las posteriores que ha emitido el Tribunal Constitucional, vulnerándose el art. 44 LTC, lo que demuestra que se está resolviendo aun en contra de la jurisprudencia, desconociendo también los arts. 6 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues en un recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Subirana Hurtado, con idénticos fundamentos y circunstancias, el recurso fue admitido mediante Auto Constitucional 570/2002-CA, resultando inadmisible la existencia de dos resoluciones opuestas respecto a recursos directos de nulidad idénticos, por lo que solicita se consideren los fundamentos expuestos y se reponga el Auto Constitucional de rechazo.
- Norah Marina Toro Delgadillo, Jueza de Partido Segunda del Trabajo y Seguridad Social
- I. ANTECEDENTES
- II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
- 1.
- se lo emitió fuera del plazo previsto por el art. 204
- lo que conlleva a rectificar el entendimiento sustentado por el Auto Constitucional 570/2002-CA,
- COMISION DE ADMISION
