AUTO CONSTITUCIONAL 037/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 037/2003-CA

Fecha: 24-Ene-2003

lo que conlleva a rectificar el entendimiento sustentado por el Auto Constitucional 570/2002-CA,

“Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad. Este es el caso, por ejemplo, de los  arts. 9, 208 y 209 del Código de procedimiento civil; situación que no se presenta en el caso analizado, puesto que el art. 49 LCJ no establece en ningún momento la pérdida de competencia de los Consejeros cuando incurran en incumplimiento de plazos; sino, por el contrario, prevé responsabilidad de los mismos de acuerdo a reglamento; lo que conlleva a rectificar el entendimiento sustentado por el Auto Constitucional 570/2002-CA, de 6 de diciembre 2002, que admitió, en parte, el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Belisario Subirana”.

De lo anterior se extrae que los supuestos contenidos en la jurisprudencia que se cita no son aplicables a las normas establecidas en la Ley del Consejo de la Judicatura, al ser una situación diferente, dado que aquí es la misma Ley la que determina que ante el incumplimiento de los plazos, no existe pérdida de competencia sino que los Consejeros están sujetos a responsabilidad, razón por la cual es la misma ley la que resuelve el problema, y hace que el recurso planteado por la recurrente carezca de contenido jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo, por lo que no procede la reposición planteada.

Consiguientemente, al haberse rechazado el recurso directo de nulidad interpuesto por la recurrente mediante Auto Constitucional 014/2003-CA, de 10 de enero de 2003, con los fundamentos expuestos, se establece que esta Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno que haga viable la reposición planteada.