AUTO CONSTITUCIONAL 041/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 041/2003-CA

Fecha: 28-Ene-2003

que data del 14 de enero de 1994

Del análisis de los argumentos expuestos se tiene que el recurrente fundamenta su recurso señalando que el Gerente de GRACO al haber dictado la Resolución de  20 de diciembre de 2002- impugnada- no puede sustraerse a conocer el incidente de nulidad interpuesto por la empresa que representa, ya que las resoluciones en las cuales pretende fundar su jurisdicción y competencia son nulas de pleno derecho, toda vez que la Resolución Administrativa 02/94, de 11 de enero de 1994, no es un instrumento con idoneidad jurídica para determinar créditos tributarios. Resolución que  además pretende modificar la Nota de Cargo 06821, que se encuentra ejecutoriada, demostrándose que la Administración Tributaria actuó en forma inversa a lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación y a lo establecido en el Auto de Vista 40/92, por cuanto no suscribió las Resoluciones Determinativas 31/89 y 45/89, careciendo de idoneidad legal y procesal para ser consideradas como un instrumento capaz de producir efectos jurídicos al no haber sido firmada por la autoridad competente, de lo que se concluye que el recurrente pretende por la vía extraordinaria del recurso directo de nulidad desconocer e invalidar la Resolución Administrativa 02/94, que data del 14 de enero de 1994, encontrándose fuera del plazo legal establecido en el art. 81 LTC, aduciendo irregularidades y vicios de nulidad por falta de firma de la autoridad competente, argumentos que no corresponden y no pueden ser dilucidados a través de este recurso, en el que no existe fundamentación sobre  la usurpación de funciones en que hayan incurrido las autoridades recurridas o, en su caso, en la falta de jurisdicción y competencia al haber emitido la resolución impugnada, interponiendo contradictoriamente el recurso directo de nulidad contra la Resolución de 20 de diciembre de 2002, que rechaza el incidente de nulidad de obrados interpuesto con los mismos argumentos de este recurso, y solicitando en su petición la nulidad de la Resolución Administrativa 02/94, de 11 de enero de 1994 y todo lo obrado con posterioridad.

Consiguientemente, es importante diferenciar la nulidad de actuaciones o resoluciones adoptadas por un funcionario o autoridad que usurpa funciones al no tener jurisdicción y competencia otorgada por ley para ese efecto, de aquellas referidas a la nulidad de obrados por vicios procesales emergentes de errores u omisiones de los funcionarios o autoridades administrativas o judiciales, en cuyo caso, existen las vías legales correspondientes a las que debe acudir el recurrente.

Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en  los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.