de lo que se concluye que no existe una instancia pendiente de resolución a la que sea aplicable la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas
En el presente recurso a instancia de parte, no se da la situación prevista por las citadas normas, puesto que del análisis del mismo se establece que el incidente fue presentado una vez interpuesta la solicitud de aclaración del Auto de 28 de septiembre de 2002 que declara improcedente el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 11/2001 y su Auto Complementario de 18 de marzo de 2002, presentado por Luis Carlos Terán Vincenti, de lo que se concluye que no existe una instancia pendiente de resolución a la que sea aplicable la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, puesto que, no obstante de haberse interpuesto la solicitud de aclaración, la resolución de la misma, no afectará al fondo de la causa, cuya naturaleza y alcances no pueden desvirtuar ni modificar el Auto que declara improcedente el recurso de anulación, haciendo inviable el recurso indirecto o incidental de Inconstitucionalidad.
Por otra parte, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal en el Auto Constitucional 62/2001-CA, se ha establecido que la previsión establecida en el art. 120.1ª CPE “sólo alcanza a las resoluciones emanadas de las autoridades públicas no judiciales, quedando por tanto fuera del control de constitucionalidad las disposiciones generales emanadas de entidades privadas, pues las mismas no pueden configurar resoluciones en el sentido del orden constitucional, menos aún ley o decreto, que son las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad; entendimiento que guarda coherencia con la uniforme doctrina constitucional, que entiende que el control de constitucionalidad es un control político, que revisa los actos o decisiones adoptado por las autoridades políticas (ejecutivo y legislativo) persiguiendo con ello el saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado, precautelando que todas las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico estén subordinadas a los principios, valores y normas consagrados por la Constitución”. Consiguientemente, al demandarse la inconstitucionalidad de las disposiciones del Reglamento aprobado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio, disposición que emana de una entidad privada, por cuanto regula el procedimiento para resolver las diferencias y/o controversias que se suscitan entre las personas naturales o jurídicas dedicas a la industria y comercio, dependientes de la CAINCO, cuya naturaleza por definición de sus Estatutos, es de carácter privado, hace que el Reglamento impugnado quede fuera del control de constitucionalidad previsto en los arts. 120.1ª CPE y 59 y siguientes LTC.
Finalmente de los antecedentes remitidos se evidencia que el Juez que rechaza el presente recurso no ha dado cumplimiento a lo establecido en los arts. 61 y siguientes LTC, por cuanto habiéndose interpuesto el incidente de inconstitucionalidad, resolvió primero el recurso de aclaración mediante Auto de 16 de octubre de 2002, sin observar el procedimiento, menos los plazos establecidos por el art. 62 LTC.
Que, sin embargo, al tratarse el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de una vía incidental, accesoria al proceso principal, no afecta a la solución de fondo, máxime si la solicitud era manifiestamente improcedente, de manera que anular obrados significaría simplemente perjudicar a las partes por la pérdida de tiempo para llegar a un mismo resultado.
- Luis Carlos Terán Vicenti,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechaza el incidente
- decisión del proceso, una vez dictada la Sentencia Constitucional.
- de lo que se concluye que no existe una instancia pendiente de resolución a la que sea aplicable la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas
