AUTO CONSTITUCIONAL 049/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 049/2003-CA

Fecha: 31-Ene-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 049/2003-CA

Sucre,  31 de enero de 2003

          Expediente:                           2003-05917-12-RII

Materia:                                Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad

En revisión la Resolución  de 30 de diciembre de 2002  que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dictada por Jorge Von Borries Méndez, Limberg Gutiérrez Carreño y L. Johnny Vaca Diez V.D., Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, a instancia de  Raquel Gutiérrez Sosa, demandando la inconstitucionalidad del Código Procesal del Trabajo, especialmente de sus arts. 3 inc. h), 66, 150 y 216 y art. 12 de la Ley de Abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Raquel Gutiérrez Sosa dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por Jorge Amador Arana Farell en su contra, solicita al Presidente y Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el Código Procesal del Trabajo, especialmente de sus arts. 3 inc. h), 66, 150 y 216 y art. 12 de la Ley de Abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994.

Refiere que dicho tribunal al resolver su reclamo sobre la violación de la obligación del juzgador de aplicar la Constitución con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualesquier otras disposiciones, declaró que la inconstitucionalidad del Código Procesal del trabajo no corresponde ser analizada por los organismos jurisdiccionales, siendo ello atribución exclusiva del Tribunal Constitucional, confirmando luego la sentencia de primer grado, en la misma que se violó sus  derechos a la igualdad procesal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y otros derechos reconocidos por la Constitución al aplicar la inversión de la prueba que se encuentra contenida en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Argumenta que el Decreto Ley 16896 de 25 de julio de 1979, intitulado Código Procesal del Trabajo, inflinge lo establecido por los arts. 59-1º, 29 y 30 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del trabajo impugnados, infringen  los arts. 16.I y 6 CPE, al establecer que corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, presumiendo su culpabilidad al disponer que la carga de la prueba corresponde al empleador y al eximir al trabajador demandante de su obligación de probar el hecho constitutivo de su derecho. Asimismo afirma que tanto el Código Procesal del trabajo y especialmente los artículos impugnados, violan y son contrarios a los arts. 2, 4, 8.a), 16.II y IV, 30, 115-I, 31, 32, 35, 46-I, 69, 89-3, 71, 72, 80, 81, 96-1-4, 116-VI, 228, 229 y 235 CPE.

Por otra parte, argumentan que el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994,  al establecer el apremio por deudas en los procesos por beneficios sociales, viola el inc. 7 del art. 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” de 22 de noviembre de 1969 y el art. 9-I CPE.

I.2. Respuesta al recurso

No existe.

I.3. Resolución de la autoridad judicial o administrativa

Jorge Von Borries Méndez, Limberg Gutiérrez Carreño y L. Johnny Vaca Diez V.D., Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, rechazan el incidente en consideración a que dicha Sala al haber dictado el Auto de Vista resolviendo la causa en apelación, cesó en su competencia y en consecuencia, ya no existe fallo a dictarse en el que se pueda considerar la aplicación de las disposiciones tachadas de inconstitucionales ante ese Tribunal. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) LTC, es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugna el Código Procesal del trabajo, especialmente de sus arts. 3 inc. h), 66, 150 y 216 y art. 12 de la Ley de Abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994.

Señalan que las normas constitucionales infringidas son los arts. 59-1º, 29, 30 16.I , 6, 2, 4, 8.a), 16.II y IV, 30, 115-I, 31, 32, 35, 46-I, 69, 89-3, 71, 72, 80, 81, 96-1-4, 116-VI, 228, 229, 235 y 9-I de la Constitución Política del Estado (CPE) e inc. 7 del art. 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” de 22 de noviembre de 1969.

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II.2. Cumplimiento de requisitos

El artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso a dilucidarse dentro del proceso judicial o administrativo.

Por otra parte, el art. 61 LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa y  del contenido del art. 60.3 concordante con el  63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión,  una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.

En el presente recurso a instancia de parte, no se da la situación prevista por las citadas normas,  puesto que del análisis del mismo se establece que  la solicitud de que se promueva el incidente fue presentada ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, el 15 de noviembre de 2002, con posterioridad al pronunciamiento de la Resolución de 30 de octubre de 2002,  que resuelve la apelación de la sentencia  pronunciada dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales demandados por Jorge Amador Arana Farell contra Raquel Gutiérrez Sosa, consecuentemente ante dicho tribunal donde fue solicitado el incidente, no existe una instancia pendiente de resolución final, puesto que la apelación formulada ante esa instancia ya fue resuelta por Auto de Vista de 30 de octubre de 2002.

Al no existir una instancia  pendiente en la que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz tenga que aplicar las normas cuya inconstitucionalidad solicita se promueva por haberse dictado con anterioridad el Auto de Vista de 30 de octubre de 2002 resolviendo la apelación; no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA  el RECHAZO contenido en la Resolución de 30 de diciembre de 2002, pronunciada por Jorge Von Borries Méndez, Limberg Gutiérrez Carreño y L. Johnny Vaca Diez V.D., Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz,  cursante a fs. 36 del expediente.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION 

 Dr. René Baldivieso Guzmán          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                         PRESIDENTE                                       DECANO

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 049/2003-CA

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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