En cumplimiento a lo establecido en el art. 47.II de la Ley 1836, el suscrito fundamenta su voto disidente con relación a la Sentencia Constitucional 0002/2003 de 20 de enero, y lo hace en los siguientes términos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En cumplimiento a lo establecido en el art. 47.II de la Ley 1836, el suscrito fundamenta su voto disidente con relación a la Sentencia Constitucional 0002/2003 de 20 de enero, y lo hace en los siguientes términos:

Fecha: 20-Ene-2003

servicios públicos.

A su vez, la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 establece que una de las finalidades de los Gobiernos Municipales es la referida al establecimiento, autorización, regulación,  administración y ejecución directa de obras y servicios públicos.   El art. 8. V, en sus numerales 1.6 y 7 de dicha Ley otorga competencia a los Gobiernos Municipales para regular y planificar la prestación de servicios públicos, así como coordinar la prestación de los servicios de transporte con la Superintendencia sectorial correspondiente, además de controlar y reglamentar en coordinación con la Policía Nacional el tránsito y vialidad de su jurisdicción. 

En la actualidad, los Gobiernos Municipales adquieren cada día más un fuerte protagonismo tanto en la vida política como económica, social y cultural del país, estándoles reservado el rol de actores político-sociales o agentes de desarrollo complejos y multidimensionales, pues gobiernan en un determinado territorio cuya demarcación  se encuentra establecida por Ley.

A nivel mundial, en época de globalización y cambios de conocimientos, los Gobiernos Municipales adquieren importante papel político-administrativo emergiendo como instituciones, unidas al terreno de sus identidades, potencialmente capaces de negociar una adaptación contínua a la geometría variable de los flujos de poder, estando obligados por las circunstancias a formar parte de redes de intercambio interurbano y transnacional.

Preservando esa dinámica, debe respetarse y resguardarse el rol de manera autónoma del Poder Ejecutivo sin injerencia de ningún otro, en su normatividad especial que  realizan los Gobiernos Municipales dentro de su jurisdicción, todo por mandato del art. 200 CPE, norma básica suprema, que debe cumplirse con la prioridad establecida en el Art. 228 constitucional.

La Ley 1600 del Sistema de Regulación Sectorial,  en su art. 1 dispone que el objetivo  del SIRESE  “es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante ley sean incorporados al Sistema y que se encuentren sometidas a la regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales...”.

Por otra parte, mediante D.S. 24178 de 8 de diciembre de 1995 se ha establecido la Superintendencia de Transportes, como órgano autárquico, persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica, con la función de regulación de las actividades del transporte en todas sus formas. Que, además, por D.S. 25461 de 23 de julio de 1999 se dispone que “la regulación de los Servicios de Transporte Público Automotor Urbano será realizada por la Superintendencia de Transportes dentro del marco de las disposiciones establecidas por la Ley Nº 1600”.

Sin embargo, resulta por demás claro que las normas mencionadas permiten la intervención de la mencionada Superintendencia en el tema del Transporte Urbano en lo referente a la formulación de macropolíticas y en la coordinación respecto a planes y estrategias, controlando o supervisando su estricto cumplimiento, pero no puede intervenir dentro de una jurisdicción municipal determinada para expedir simples autorizaciones de ruta, que son de exclusiva competencia del Municipio dado su carácter de Gobierno Local, pues aquellas responden a planes de reordenamiento urbano que definitivamente son formulados y ejecutados por los Gobiernos Municipales, sin injerencia alguna del Poder Ejecutivo, dada su autonomía y sus funciones.