SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2003-R
Fecha: 28-Ene-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2003-R
Sucre, 28 de enero de 2003
Expediente: 2002-05139-11-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 28 de noviembre de 2002, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada por el Juez de Partido de Cliza, Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Amadeo Zurita Gonzáles y Octavia Montenegro vda. de Gonzáles contra Marco A. Terán Arias y Juliana Zapata A., Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Cliza, y Casto Rondal Cabrera, Alcalde Municipal de ese Municipio, alegando la vulneración al derecho a la honra de los difuntos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1 Hechos que motivan el Recurso.
En la demanda presentada el 7 de agosto de 2002, corriente de fs. 10 a 11, los recurrentes manifiestan que mediante Resolución Administrativa de 10 de mayo de 2002, el Alcalde de Cliza, ahora co-demandado, ordenó que se retiren los restos mortales de tres difuntos familiares suyos del mausoleo de propiedad de Ángela Quiróz Andia, ubicado en el cementerio general de Cliza, y que en caso contrario, los trasladarían a nichos para indigentes. Posteriormente, el mismo Alcalde dictó la Resolución Administrativa 007/2002 de 10 de junio de 2002, ordenando el traslado y exhumación de aquellos restos mortales, por lo que considerando que dicha determinación es ilegal, por memorial de 20 de junio de 2002 le solicitaron deje sin efecto la misma, pues la supuesta propietaria no era la única heredera del mausoleo, ya que existen otros coherederos, entre ellos los recurrentes, quienes cuentan también con derechos.
Agregan que no fueron escuchados por el Alcalde recurrido, quien mediante Resolución Administrativa 14/2002 de 21 de agosto de 2002, declaró improcedente la petición, ante lo cual interpusieron recurso jerárquico (apelación) ante el Concejo Municipal, dictándose erradamente la Resolución 052/2002 que confirmó la Resolución Administrativa impugnada, decisión que resulta ilegal y constituye delito de ofensa a los difuntos Serapio Gonzáles Salazar, Vicente Andia y Emilio Gonzáles, con el único propósito de favorecer a una supuesta propietaria, ignorándoles como esposa y sobrino del difunto Serapio Gonzáles Salazar y familiares también de los otros difuntos.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Los recurrentes señalan como vulnerados los derechos a la honra de los difuntos.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
Por lo expuesto, plantean el recurso contra Marco A. Terán Arias y Juliana Zapata A., Presidente y Secretaria del Concejo Municipal de Cliza, así como contra Casto Rondal Cabrera, Alcalde Municipal de ese Municipio, solicitando que se declare procedente, se revoquen las Resoluciones dictadas por los recurridos y se determine que los restos mortales se mantengan enterrados donde actualmente se encuentran.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
En la audiencia realizada el 16 de agosto de 2002, cuya acta cursa a fs. 16, se produjeron las siguientes actuaciones:
1.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
No se ratificó ni amplió la demanda por ausencia de la parte recurrente.
1.2.2 Informe de la autoridad recurrida.
Consta que se cedió la palabra a los abogados de las autoridades recurridas para que den lectura a sus informes, los cuales sin embargo no cursan en el expediente.
1.2.3 Resolución.
La Resolución de 28 de noviembre de 2002, (fs. 34-35), declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs. 300, con el fundamento de que las autoridades recurridas dictaron las resoluciones impugnadas, ejercitando las facultades que les concede “la Ley Orgánica de Municipalidades y su Reglamento Interno”, sin que las resoluciones impugnadas sean ilegales o arbitrarias.
I.3 Trámite del expediente.
En 07 de agosto de 2002 se planteó el presente recurso (fs. 10-11), el que fue admitido el 13 de agosto de 2002 por el Juez de Partido de Cliza (fs. 13 vta.-14); ante la ausencia de la parte recurrente el Juez de amparo pronunció la Resolución de 16 de agosto de 2002, por la que declara desierto el recurso (fs. 16), contra la que los recurrentes en 20 de agosto de 2002, interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 20), concediéndose la apelación ante el Tribunal Constitucional por Auto de 24 de agosto de 2002 (fs. 24); este Tribunal pronunció la Sentencia Constitucional 1340/2002-R, de 1 de noviembre, por la que se anula obrados (fs. 27-30).
Devuelto el expediente al lugar de origen, recibido el mismo en Secretaría del Juzgado de Partido de Cliza en 26 de noviembre de 2002 (fs. 33), pasa a despacho el 27 del mismo mes y año (fs. 33 vta.), habiendo pronunciado el Juez de Partido de Cliza la Resolución de 28 de noviembre de 2002 en la que declara improcedente el recurso (fs. 34-35), resolución que es objeto de la presente revisión.
II. CONCLUSIONES
Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:
II.1 Sobre la base del informe de la Asesora Legal del Municipio que establecía que Ángela Quiróz Andia era legítima propietaria del mausoleo ubicado al lado oeste del cementerio general de Cliza, a título de sucesión hereditaria de sus finados padres, el Alcalde Municipal dictó la Resolución Administrativa de 10 de mayo de 2002 ordenando a los ahora recurrentes a retirar a tercero día, los restos mortales de sus difuntos familiares Serapio Gonzáles Salazar, Vicente Andia y Emilia Gonzáles del citado mausoleo, instruyendo que en caso de incumplimiento se trasladen esos restos mortales a los nichos para indigentes (fs. 2).
II.2 Por Resolución Administrativa 007/2002, de 10 de junio de 2002, el Alcalde Municipal de Cliza ordenó el traslado y exhumación de los restos mortales de los familiares de los recurrentes del mausoleo de propiedad de Ángela Quiróz Andia, señalándose al efecto el día 13 de junio de 2002 (fs. 1).
II.3 Ante el pedido de los recurrentes de dejar en suspenso la orden de traslado de restos mortales, el Alcalde recurrido expidió la Resolución Administrativa 10/2002, de 1° de julio de 2002, confirmando la Resolución 007/2002 y declara improcedente la petición de nulidad de dicha Resolución, presentada por los recurrentes, señalando nuevo día y hora para que se ejecute el traslado de referencia (fs. 3 a 4).
II.4 Por Resolución 52/2002 de 25 de julio de 2002, el Concejo Municipal de Cliza confirma la Resolución Administrativa 10/2002 de 1° de julio de 2002, instruyendo al Alcalde Municipal que señale nuevo día y hora para la exhumación de los restos mortales ya citados, considerando que Ángela Quiróz Andia, a través de la prueba expedida por la Oficina de Derechos Reales emergente de la respectiva declaratoria de herederos, demostró el derecho propietario del mausoleo, sin que los recurrentes Octavia Montenegro y Amadeo Zurita Gonzáles hayan presentado pruebas a su favor (fs. 7 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes consideran que se ha vulnerado el derecho a la honra de sus familiares difuntos, al haber dispuesto las autoridades municipales recurridas el retiro o exhumación de los restos mortales de tres difuntos familiares que se encuentran en el mausoleo de supuesta propiedad de Ángela Quiróz Andia.
Por consiguiente, corresponde analizar si las autoridades recurridas incurrieron en acto ilegal, y si el mismo ingresa en la protección de los derechos y garantías constitucionales que otorga el art. 19, Constitución Política del Estado (CPE).
III.1 El recurso de amparo constitucional procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de derechos y garantías, como prevén los arts. 19 CPE y 94 Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
III.2 En el caso que se examina se presentan cuestionamientos y controversias respecto al derecho de propiedad sobre un determinado mausoleo, polémica que no corresponde ser dilucidada por la jurisdicción constitucional, sino que sobre la base de las pruebas a aportarse, deberá definirse por la autoridad judicial competente en la vía ordinaria. En consecuencia, este recurso no puede pronunciarse sobre extremos que deben ser resueltos por otras vías, de las cuales no es sustitutivo, y en las que se definirán los derechos en controversia; así lo ha reconocido este Tribunal en SS.CC. 996/2001- R, 331/1999-R, entre otras.
En consecuencia, el Juez de Amparo al declarar improcedente el recurso, aunque con fundamentos diferentes, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO:
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª CPE, 94 y 102-V LTC, en revisión resuelve:
APROBAR la Resolución pronunciada por el Juez de Partido de Cliza, del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 34 a 35.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2003-R (viene de la Pág. 4).
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO