SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1464/2003-R
Fecha: 06-Oct-2003
III.3
III.3 En el caso de autos, de la literal aparejada se evidencia que dentro de la convocatoria publicada por el Ministerio del Trabajo y Microempresa para la adjudicación del servicio de té y refrigerio, se emitió la Resolución Administrativa 997/02 de 18 de diciembre por la que la autoridad responsable del proceso de contratación de ese Ministerio resolvió adjudicar ese servicio al recurrente, a quien se le hizo llegar dicha Resolución al día siguiente. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no se suscribió contrato alguno de servicios hasta la fecha.
Al expedir la Resolución Administrativa 997/02 por la que se adjudicó el servicio de té y refrigerio a favor del recurrente, el Ministerio convocante asumió la obligación de culminar el proceso a través de la suscripción del respectivo contrato, mientras que simultáneamente, el actor adquirió el derecho a prestar el servicio de referencia. Por tanto, correspondía que una vez vencido el plazo de cinco días hábiles desde la notificación al adjudicatario con la Resolución Administrativa correspondiente, se de inicio al trámite para la suscripción del respectivo contrato con el objeto de culminar el proceso de invitación pública, del que el titular de ese Ministerio era responsable en la supervisión, control y seguimiento, de conformidad al art. 27-II de las Normas Básicas ya citadas. Sin embargo, al no haber actuado conforme determina el art. 45-I, II y III de dichas Normas, se incurrió en omisión indebida, vulnerando no sólo el derecho al trabajo del actor, sino también su derecho a la seguridad jurídica, “entendida como la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio” (SC 739/2003-R).