SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1506/2003-R
Fecha: 24-Oct-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1506/2003-R
Sucre, 24 de octubre de 2003
Expediente: 2003-07197-14-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución 022/2003, cursante a fs. 109 y 110, pronunciada el 8 de agosto de 2003 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Martha Clemencia Farah de Asbún contra Juan Carlos Maldonado Benavidez, Gerente Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a dedicarse al comercio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 1 de agosto de 2003 (fs. 38 a 40), la recurrente aduce que la Empresa “Gato Blanco” Ltda., a la cual representa, fue fiscalizada por la Administración Tributaria, en el período correspondiente de enero a octubre de 1992, emitiéndose la Resolución Determinativa 399 de 15 de mayo de 1996 que dispuso la obligación de pago de la suma de Bs29.685, más multa de Bs19.204.- con la que se les notificó el 11 de julio de 1996 a horas 11:00 a.m., y el 26 de agosto de 1996, se emitió el Pliego de Cargo 2034/96, por el que se intima al pago total de la suma de Bs48.889.-, con el que se les notificó el 03 de octubre de 1996 a horas 11:50 a.m.
Agrega que ante la ilegalidad de ese crédito fiscal, en 11 de octubre de 1996 se interpuso demanda contenciosa-tributaria, en la que se dictó el Auto Interlocutorio 10/2002 de 16 de octubre de 2002, por el que se declaró probada la excepción dilatoria de falta de competencia del Tribunal, ejecutoriándose en consecuencia el Pliego de Cargo impugnado, proceso que no ha interrumpido ni suspendido la prescripción conforme prevén los arts. 54 y 55 del Código tributario (CTb).
Concluye anotando que el término de la prescripción comenzó el 1 de enero de 1997, habiendo prescrito el derecho de cobro de la Administración Tributaria el 1 de enero de 2002, por lo que no tenía ninguna facultad para el efecto y menos a la clausura de la referida empresa, medida que fue asumida en ejecución del Pliego de Cargo en forma arbitraria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La actora estima que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a dedicarse al comercio.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Juan Carlos Maldonado Benavides, Gerente Distrital La Paz del SIN, solicitando sea declarado procedente, se suspenda todo acto coercitivo y se declare prescrita la obligación, liberando a la empresa “Gato Blanco” Ltda. del pago del monto señalado en la Resolución Determinativa 399/96, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 8 de agosto de 2003, cuya acta corre de fs. 105 a 108, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó y reiteró los términos de la demanda, añadiendo que: a) la clausura realizada también afectó a la imagen y prestigio de su empresa que data de hace 60 años; b) dentro del trámite no existió ninguna resolución expresa que determine la prescripción, por cuanto ésta es automática, cual establece el art. 52 CTb y; c) no es posible que se actualice el pago de tributos y se cambie el monto, cual se efectuó en su caso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido, en su informe cursante de fs. 68 a 73, sostuvo lo siguiente: a) la Gerencia Distrital La Paz del SIN, en cumplimiento de lo determinado por los arts. 304 y siguientes CTb y lo señalado por fallos con autoridad de cosa juzgada, dispuso la clausura del local comercial de la empresa recurrente, es decir, se ha confirmado y comprobado que tanto administrativa como jurisdiccionalmente dicha empresa es deudora a la administración tributaria, por lo que no se ha vulnerado derecho ni garantía constitucional alguna, sino que contrariamente, ésta pretende postergar dicha obligación, infringiendo y desconociendo normas tributarias; b) el contribuyente “Gato Blanco” Ltda. no hizo uso debido y oportuno de los recursos que las leyes le franquean para la protección de los derechos que alega vulnerados, tal como lo establece el art. 174 CTb; c) no se puede argumentar que se ha operado la prescripción, porque la misma se da cuando ha habido inactividad por parte del titular de la acción, lo que no se dio en este caso, porque la ejecución de cobro fue suspendida por la autoridad jurisdiccional, en aplicación del art. 231 CTb. Solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 022/2003 cursante a fs. 109 y 110, pronunciada el 8 de agosto de 2003 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara improcedente el recurso, con responsabilidad de Bs1.000.-, con los siguientes fundamentos: a) la administración tributaria ha dado estricto cumplimiento a los arts. 304 a 314 CTb que le facultan a ejercer la cobranza coactiva cuando existe pliego de cargo ejecutoriado como en el presente caso; b) no se produjo la prescripción para el cobro coactivo prevista por el art. 52 CTb, puesto que con el Auto 10/2002 de 16 de octubre, la actora fue notificada el 21 de octubre de 2002.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II. 1. Por Resolución Determinativa 399/96/UT de 15 de mayo de 1996 (fs. 5 a 7) emitida por la Administración Regional-La Paz de la Dirección General de Impuestos Internos, se determinó la obligación impositiva de la empresa “El Gato Blanco” Ltda. en la suma de Bs29.685.- por los períodos fiscales 01/92 a 10/92, con una multa igual al 100% del gravamen omitido. Notificándose con dicha Resolución a Fernando Asbún-personero responsable de dicha empresa- en 11 de julio de 1996 (fs. 52).
II. 2. El 26 de agosto de 1996, se emitió el pliego de cargo 2034/96 (fs. 78) por el que se liquidó la suma de Bs48.889.- por impuestos y multa calificada, dictándose en la misma fecha el correspondiente Auto Intimatorio de Pago, con el que se notificó al representante de la empresa recurrente en 3 de octubre de 1996 (fs. 78 vta.).
II.3. El 11 de octubre de 1996, la recurrente en representación de la empresa “Gato Blanco” Ltda. (fs. 43-44) interpuso demanda contencioso-tributaria contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, solicitando se deje sin efecto la Resolución Determinativa y Pliego de Cargo referidos.
El Juez Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de La Paz, por Auto de 31 de octubre de 1996 (fs. 46) admitió la demanda, y suspendió la ejecución del acto impugnado.
II. 4. Mediante Auto Interlocutorio 10/2002 de 16 de octubre de 2002 (fs. 55-57) el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario declaró probada la excepción dilatoria de falta de competencia planteada por el demandado, en consecuencia ejecutoriado el Pliego de Cargo impugnado. Se notificó a la recurrente con dicho Auto el 21 de octubre de 2002 (fs. 58 vta.), el mismo que fue declarado ejecutoriado por Auto de 7 de noviembre de 2002 considerando que las partes legalmente notificadas no interpusieron recurso alguno en término de ley (fs. 87 vta.).
II. 5. A través de oficio UCT/134/2003 de 15 de mayo de 2003 (fs. 88), el Jefe de la Unidad Contencioso Tributaria de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), instruyó al Jefe de la Unidad de Cobranza Coactiva, proceda al cobro coactivo del Pliego de Cargo ejecutoriado 2034/96.
Mediante Acta de Clausura de 1 de agosto de 2003 (fs. 91) por falta de pago del Pliego de Cargo 2034/96 el funcionario Rodrigo García del SIN clausuró la empresa recurrente hasta el pago del total adeudado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo la recurrente arguye que la Administración Tributaria pretendió aplicar su facultad recaudadora y clausuró la empresa “Gato Blanco” Ltda. -a la que representa- pese a haber prescrito su derecho para efectuar el cobro de adeudos tributarios, vulnerando sus derechos al trabajo y a dedicarse al comercio. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
En el caso examinado, Martha Clemencia Farah de Asbún pretende que, por medio de este recurso, se suspenda todo acto coercitivo y se declare prescrita la obligación, liberando a la empresa “Gato Blanco” Ltda. del pago del monto señalado en la Resolución Determinativa 399/96 de 15 de mayo de 1996, aduciendo que la prescripción regulada por el art. 52 CTb se opera automáticamente, no existiendo necesidad de una resolución expresa que así lo determine.
Sin embargo, del entendimiento de la SC 1606/2002-R de 20 de diciembre, se evidencia que el Tribunal Constitucional ha establecido que ante la falta de señalamiento del procedimiento a seguir para la declaratoria de la prescripción como causal de extinción de la obligación tributaria -aspectos referidos en los arts. 41 inc. 5) y 52 CTb- el mismo Código ha previsto la analogía y supletoriedad de otras ramas jurídicas, en sus arts. 6 y 7, por lo que siguiendo el razonamiento de dicha Sentencia, corresponde aplicar lo dispuesto por los arts. 1497 y 1498 del Código civil (CC) que señalan que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa y que los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ésta. Resultando de ello, cual enfatiza el referido fallo, que la recurrente debió oponer expresamente la prescripción, la misma que no se opera de hecho sino luego de haberse tramitado y haber sido declarada por autoridad competente, y no así a través del recurso de amparo, que por su carácter subsidiario, sólo es aplicable luego de haberse agotado los medios franqueados por la ley, o cuando el que ha sido franqueado no presta con inmediatez y eficacia la protección requerida. Consecuentemente, no es posible abrir el ámbito de protección del presente recurso que invoca la actora.
En ese sentido, se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional citando al efecto las SSCC 1031/2003-R, 1032/2003-R, 1067/2003-R, 1097/2003-R y 1119/2003-R, entre otras.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7.8ª) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 022/2003 cursante a fs. 109 y 110, pronunciada el 8 de agosto de 2003 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO