SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1533/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1533/2003-R

Fecha: 30-Oct-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1533/2003-R

Sucre, 30 de octubre de 2003

Expediente:                    2003-07509-15-RHC

Distrito:                                     La Paz

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 34/03 cursante a fs. 55 y 56, pronunciada el 20 de septiembre  de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por  Vicente Chume Pérez y Rufina Ramos de Chume contra Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y de Sentencia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al trabajo y la garantía del debido proceso.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 17 de septiembre de 2003 (fs. 7 a 9), los recurrentes aducen que dentro de la acción que les sigue Aurelio Quevedo ante el Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia sobre supuesta apropiación indebida y abuso de confianza, en forma totalmente ilegal en la audiencia celebrada el 9 de septiembre del año en curso, el Juez recurrido los declaró rebeldes y ordenó se expidan mandamientos de aprehensión en su contra, no obstante que instalada la audiencia, Vicente Chume Pérez solicitó permiso a dicho Juez para llamar a su esposa Rufina Ramos, quien se había dirigido al pasillo para apurar a su abogado; es decir que a pesar de la presencia de su parte, de que la ausencia de su abogado sólo ameritaba que se sustituya al mismo y de que habían presentado un memorial el 10 del mismo mes y año a horas 9:15, dejando constancia de estos hechos, el Juez demandado en esa fecha tomó aquellas determinaciones en forma intempestiva y fuera de ley.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al trabajo y la garantía del debido proceso.

 

I.1.3.   Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantean recurso de hábeas corpus contra Juvenal López Rocha, Juez Tercero de Partido y de Sentencia, solicitando sea declarado procedente, ordenando que la autoridad recurrida deje sin efecto los mandamientos y la rebeldía dispuestos en su contra.

I.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

De fojas 53 a 54 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 20 de septiembre de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del recurso

    

Los recurrentes a través de su abogado ratificaron su demanda agregando que se está coartando también el derecho al trabajo de los actores porque con la ilegal declaratoria de rebeldía de los mismos se les está limitando en sus funciones de “piloteros”, cuya actividad principal es traer productos desde la frontera, es decir “deben estar necesariamente en frontera”.

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

 

La autoridad demandada en el informe escrito que cursa de fs. 50 a 52,  sostuvo lo siguiente: a) conforme se constata por el informe de secretaría del Juzgado Tercero de Partido y de Sentencia, los acusados ahora recurrentes como su abogado no comparecieron a la audiencia señalada el 9 de septiembre pasado, y tampoco es evidente que el acusado hubiera solicitado permiso para convocar a su cónyuge; b) en consecuencia y ante la solicitud del querellante, mediante la Resolución 233/2003 que se impugna, se dio estricta aplicación a los arts. 87 inc. 1) y 89 del Código de procedimiento penal (CPP) declarando la rebeldía de los actores, disponiendo se expida mandamientos de aprehensión, el arraigo, la designación de un abogado defensor y la publicación de la resolución en un medio escrito de circulación nacional; c) bajo ninguna circunstancia se expidió mandamientos de aprehensión en la misma audiencia como quiere hacer ver la parte recurrente; e) la afirmación de los recurrentes en sentido de que en anteriores audiencias esperaron entre 30 y 45 minutos, es exagerada; f) la petición de revocatoria de rebeldía planteada mediante memorial por los actores, fue rechazada transitoriamente por no haber observado lo previsto en el art. 91 CPP sobre la justificación de los motivos de su incomparecencia y por no purgar la rebeldía.

I.2.3.   Resolución

La Resolución 34/03 cursante a fojas 55 y 56, pronunciada el 20 de septiembre  de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara procedente el recurso dejando sin efecto la Resolución 233/2003 de 9 de septiembre de 2003, debiendo el Juez regularizar procedimiento conforme a derecho, bajo estos fundamentos: a) se ha demostrado que el Juez de la causa declaró la rebeldía de los recurrentes incumpliendo el art. 88 CPP que señala que el imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el Juez su impedimento, caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca; b) la autoridad judicial suspendió en forma súbita la audiencia pública disponiendo la rebeldía de los actores, cuando el imputado Vicente Chume solicitó permiso de unos minutos para llamar a su esposa quien se encontraba en el pasillo aguardando a su abogado.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. Mediante memorial presentado el 24 de abril de 2003 (fs. 13 a 15) Aurelio Quevedo Alcon interpuso querella penal y acusación particular contra los recurrentes por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida.

II.2.  El 9 de septiembre a horas 14:30 se reinstaló la audiencia de juicio oral dentro del proceso referido (fs. 39) informándose por secretaría que las partes fueron legalmente notificadas, citadas y emplazadas, estando en sala la parte querellante y no así los acusados ni su abogado, habiendo solicitado el abogado del acusador particular que se los declare rebeldes, se expidan los mandamientos de aprehensión correspondientes y se sancione a su abogado.

          Por lo que el Juez recurrido, en la misma fecha dictó la Resolución 233/2003 (fs. 40) declarando la rebeldía de los imputados al no haber comparecido al juicio oral y no estar justificada su inasistencia dispuso se expidan mandamientos de aprehensión en su contra, ordenó su arraigo y se publique dicha Resolución en un medio de circulación nacional, y designó como su defensor de oficio al abogado Orlando Vásquez, conforme exigen los arts. 87 inc. 1), 89 y 9 CPP.

II.3. A través del decreto de 11 de septiembre de 2003 (fs. 43) el Juez Tercero de Partido y de Sentencia respecto al memorial presentado por los actores (fs. 42) -en el que pidieron se revoque la rebeldía y se deje sin efecto cualquier mandamiento en su contra, exponiendo las mismas razones referidas en la presente demanda- señaló que previamente paguen la rebeldía y justifiquen los motivos de su inconcurrencia a la mencionada audiencia.

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso los recurrentes aducen que no obstante haber asistido a la audiencia señalada para el 9 de septiembre de 2003 dentro del proceso penal que les sigue Aurelio Quevedo Alcon, y a pesar de que la ausencia de su abogado sólo ameritaba que se sustituya al mismo y de que habían presentado un memorial el 10 del mismo mes y año justificando las razones de su impedimento, el Juez recurrido los declaró rebeldes y ordenó se expidan mandamientos de aprehensión en su contra. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. Este recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2. El art. 87 CPP prevé que “El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; (…) 4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir”. Causales a las que se encuadró el actuar de los recurrentes, puesto que reinstalada la audiencia de juicio oral dentro del citado proceso penal, el martes 9 de septiembre de 2003, por secretaría se informó que pese a que las partes fueron legalmente notificadas, citadas y emplazadas, no se encontraba en Sala la parte acusada -ahora actores- ni su abogado.

            A su vez, el art. 88 CPP señala que “El imputado o cualquiera a su nombre podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”

            El art. 89 del mismo cuerpo de leyes, prescribe: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: 1) el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión. 2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3) La ejecución de la finaza que haya sido prestada; 4) La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción, y; 5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.”

           

            La previsión del art. 89 CPP precitado fue debidamente asumida por el Juez recurrido en su Resolución 233/2003 de 9 de septiembre de 2003. declarando la rebeldía de los imputados -ahora recurrentes- al no haber comparecido al juicio oral y no estar justificada su inasistencia, ordenando se expidan mandamientos de aprehensión en su contra, como su arraigo, y designándoles un defensor de oficio.

III.3. Asimismo, en la problemática planteada, se evidencia que los recurrentes mediante el memorial presentado el 10 de septiembre de 2003, explicaron ante el Juez recurrido los motivos de su inconcurrencia a la audiencia de juicio oral efectuada en la víspera, memorial que mereció el decreto de 11 de ese mes y año, por el cual la autoridad recurrida exigía que previamente se pague la rebeldía y se justifiquen las razones de la inasistencia a dicha audiencia.

Al respecto, el art. 91 CPP establece que cuando el rebelde se presente, continuará el trámite del proceso, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía, y si justificara las causas de su impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

Al no haber cumplido los recurrentes con la norma señalada, el Juez legalmente ha rechazado en forma transitoria la petición de revocatoria de la rebeldía, en cumplimiento del art. 91 CPP, y por lo tanto no ha incurrido en acto lesivo alguno contra el derecho a la libertad de locomoción de los actores, situación que da lugar a la improcedencia del recurso.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la procedencia del recurso no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos

1º REVOCA la Resolución 34/03 cursante a fs. 55 y 56, pronunciada el 20 de septiembre  de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

2º Declara la IMPROCEDENCIA del recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.

     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

     DECANA EN EJERCICIO

    Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

    

 Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                      MAGISTRADA

 Fdo.Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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