SENTENCIA CONSTITUCIONAL 97/2003
Fecha: 13-Oct-2003
III.2
III.2 Que, en el sistema de control de constitucionalidad adoptado mediante la reforma constitucional de 1994 y vigente a la fecha, el control normativo de constitucionalidad se activa por dos vías, la del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad y la del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, este último como una vía de control concreto.
Siendo el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad una vía de control normativo de constitucionalidad, cabe señalar que con relación a las normas objeto del control el Constituyente ha limitado su alcance a aquellas normas contenidas en las leyes, decretos o cualquier género de resoluciones no judiciales, así se ha establecido en el art. 120.1ª de la Constitución. Como quiera que la norma constitucional citada refiere a cualquier género de resoluciones no judiciales, es necesario delimitar el alcance de dicha norma partiendo de una adecuada interpretación.
Al efecto, en principio cabe recordar que este Tribunal, mediante AC 062/2001-CA, siguiendo la doctrina ha señalado que “el término de resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa (...)”, de manera que se entiende por resolución aquella decisión adoptada o emitida por una autoridad gubernamental. De otro lado, según la doctrina del Derecho Administrativo existen diversas clases de resoluciones, entre ellas las normativas, aquellas que establecen reglas o normas jurídicas de carácter general que constituyen un deber ser, son emitidas para establecer normas específicas reglamentarias de los Derechos Supremos, o para normar determinadas áreas de la actividad administrativa no reguladas por la Ley o los Decretos Supremos con resguardo del principio de reserva legal.
Ahora bien, tomando en cuenta la finalidad del Recurso Indirecto o Incidental de inconstitucionalidad, que es la de someter a un juicio de constitucionalidad una norma jurídica para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, los principios fundamentales, los derechos fundamentales y garantías y demás preceptos y normas de la Constitución; se entiende que el Constituyente incluyó como parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, por esta vía, a las resoluciones normativas caracterizadas precedentemente; no podría entenderse de otra manera, es decir, una interpretación en contrario en el sentido que la frase “cualquier género de resoluciones no judiciales” permite someter al control normativo de constitucionalidad incluso aquellas resoluciones de carácter administrativo que resuelven una situación o hecho concreto referido a un administrado en el que se lesionen los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la persona, ello no resultaría razonable, pues para esa hipotética situación el Constituyente ha previsto otra vía de control que es esencialmente tutelar, como el amparo constitucional.