AUTO CONSTITUCIONAL 518/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 518/2003-CA

Fecha: 05-Nov-2003

no existía ninguna instancia pendiente de resolución final o sentencia a la que se pueda aplicar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución impugnada

En el presente recurso a instancia de parte, no se da la situación prevista por las citadas normas,  puesto que del análisis del mismo, se establece que la solicitud de que se promueva el incidente fue presentada por Visitación Véliz Salvatierra el 3 de abril de 2003 dentro del trámite de cambio de registro y cambio de nombre solicitado por Claudio Véliz Choque y después por Lody Andrónico Mareño Sánchez y Cleómedes Véliz Choque, así como la prosecución del referido trámite solicitado por Adalid Douglas Véliz Choque,  después de que la Superintendente Regional de Minas de Tupiza, por Resolución de 24 de abril de 2002, dispusiera la remisión de obrados  al Servicio Técnico de Minas para el cambio de nombre  de la concesión minera “Carmen” compuesta de trece cuadrículas mineras, ubicada en el Cantón Pedro de Quemes, Provincia Nor Lipez del Departamento de Potosí y la complementación del cambio de nombre con la inserción de los nombres de  Máxima, Cleómedes y Claudio todos Véliz Choque mediante Resolución de 19 de marzo de 2003, así como la inscripción en el registro minero, es decir, cuando no existía ninguna instancia pendiente de resolución final o sentencia a la que se pueda aplicar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución impugnada.

Al no existir una instancia pendiente de resolución final o sentencia en la que Pilar Vila Cortéz,  Superintendente Regional de Minas de Tupiza-Tarija, tenga que aplicar la resolución cuya inconstitucionalidad solicita Visitación Véliz Salvatierra se promueva; no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa,  por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.

            Por otra parte, el solicitante no puede a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad pretender se le conceda las ocho cuadrículas mineras ubicadas en el territorio de Bolivia, se declare la nulidad de la escritura pública 208/1997, del registro de Derechos Reales, partida 3-3, folio 3-3 del libro 49-26 de la localidad de Uyuni y del registro minero Tp. 126 PT de Potosí de 28 de agosto de 1997, y se dicte nueva resolución constitutiva sobre la concesión minera  “Carmen”, respetando su derecho preferente y prioritario, por cuanto este recurso constituye una acción jurisdiccional  que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una ley, decreto o resolución no judicial sobre la que exista  duda razonable y fundada de que sea inconstitucional, dentro de un caso concreto  (proceso judicial o administrativo), en el que la sentencia o resolución  judicial o administrativa dependa de aquella, es decir,  la problemática de la posible inconstitucionalidad de una norma surge como una cuestión incidental previa  a la aplicación de la referida norma para la solución de un proceso concreto, sin que de manera alguna se pretenda, por esta vía, la decisión de los litigios dentro de los que se solicita se promueva, procesos estos que deben ser resueltos sin acudir a este recurso.