AUTO CONSTITUCIONAL 524/2003-CA
Sucre, 6 de noviembre de 2003
Expediente: 2003-07691-15-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En revisión la Resolución de 13 de octubre de 2003 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dictada por Raúl Pablo Brañez Galindo, R. Renán Jiménez Sempertegui y Ángel Montero Montecinos, Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, a instancia de Justina Bustamante Valdivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 138 del Código Civil de 6 de agosto de 1975, aprobado por Decreto Ley 12760.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Justina Bustamante Valdivia dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Félix Ledezma Aguilar Astulla y Elsa Herbas de Ledezma, solicita al Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 138 del Código Civil de 6 de agosto de 1975, aprobado por Decreto Ley 12760.
Refiere que Felix Ledezma Astulla demanda usucapión al tenor del art. 138 del Código civil (CC), habiendo declarado la Jueza Octava de Partido en lo Civil de Cochabamba probada la demanda, señalando que la simple posesión por más de diez años, le vale de título.
Argumenta señalando que el Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975 es inconstitucional en su forma ya que no se cumplió con los votos de los arts. 71 al 81 de la Constitución Política del Estado, habiendo sido dictada en un gobierno inconstitucional de facto, por ello no es ley, sino decreto ley; e implícitamente el art. 138 CC conculca e infringe el parágrafo IV del art. 16 de la Constitución Política del Estado y viola la seguridad jurídica prevista en el art. 7 inc. a) de la misma Constitución.
Afirma que la norma impugnada ha dado lugar a que se viole también la norma elemental de la doctrina cual es la buena fue y el justo título, privándoles del derecho elemental a un justo y debido proceso así como la garantía de su propiedad privada, adquirida por su madre en su calidad de barrendera de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, por lo que es un bien de carácter social, derechos que se encuentran protegidos por la Constitución en sus arts. 7 inc. i) y 158 -II.
Solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 138 del Código civil y el DL 12760, a efecto de que en el caso de autos se retrotraiga la aplicación del Código civil Santa Cruz en su art. 1565.
I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente es respondido por Feliz Ledesma Astulla y Elsa Herbas de Ledesma manifestando que: a) al plantearse el incidente no se ha cumplido con los requisitos establecidos por el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional; b) El Código Civil Santa Cruz ha sido abrogado por el art. 789 del Código de procedimiento civil en vigencia, por lo que ha dejado de tener existencia jurídica, siendo inaplicable y, c) el memorial del incidente es impreciso y contiene datos errados, por lo que solicita se dicte resolución rechazando dicho recurso por ser manifiestamente infundado.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Raúl Pablo Brañez Galindo, R. Renán Jiménez Sempertegui y Ángel Montero Montecinos, Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, mediante Resolución de 13 de octubre de 2003, rechazan el incidente por ser manifiestamente infundado e inviable considerando que el Código civil objetado creado por Decreto Ley 12769 de 6 de agosto de 1975 durante el gobierno de facto, es aplicado a los trámites judiciales desde hace veintisiete años, lo contrario habría importado la paralización de la continuidad de la función jurisdiccional, en deterioro de los intereses y derechos cuestionados de los habitantes del país en su conjunto, criterio que se halla avalado por la Sentencia Constitucional 0018/2003 de 24 de febrero de 2003 en un caso similar. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) LTC, es elevada en consulta ante este Tribunal.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Solicita la inconstitucionalidad del art. 138 del Código Civil de 6 de agosto de 1975, aprobado por Decreto Ley 12760.
Señala como normas constitucionales infringidas los arts. 16 -IV y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Cumplimiento de requisitos
El artículo 59 Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos." El art. 61 establece la oportunidad en la que debe ser interpuesto este recurso, disponiendo que el mismo será presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación o jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia. A su vez el art. 60 establece el contenido que se debe tener en la interposición del mismo.
En el caso de autos, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, ha verificado que la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad demandando la inconstitucionalidad del art. 138 del Código Civil de 6 de agosto de 1975, aprobado por Decreto Ley 12760, cumple con los requisitos de admisión y las condiciones de procedencia establecidos por las normas señaladas precedentemente, por cuanto constituye una norma de la que dependerá el pronunciamiento del auto de vista en grado de apelación dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Felix Ledesma Astulla y Elsa Herbnas de Ledesma contra Justina e Isabel Bustamante Valdivia, resolución que se encuentra pendiente. Asimismo se menciona la norma cuya inconstitucionalidad se cuestiona, así como la vinculación con el derecho que estima lesionado; señala las normas constitucionales infringidas y fundamenta la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del referido recurso de apelación.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31.4) concordante con el art. 64.III LTC, dispone REVOCAR la Resolución de 13 de octubre de 2003 dictada por Raúl Pablo Brañez Galindo, R. Renán Jiménez Sempertegui y Ángel Montero Montecinos, Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, y ADMITE el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad a instancia de Justina Bustamante Valdivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 138 del Código Civil de 6 de agosto de 1975, aprobado por Decreto Ley 12760.
Regístrese y hágase saber.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Martha Rojas Álvarez
PRESIDENTE MAGISTRADA
Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO