AUTO CONSTITUCIONAL 543/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 543/2003-CA

Fecha: 11-Nov-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 543/2003-CA

Sucre,  11  de noviembre de 2003

Expediente :                   2003-07766-15-RDN

Materia      :                   Recurso directo de nulidad

Recurso directo de nulidad interpuesto por Alejandro Cocarico Chambi contra Carlos Calamani Churata, Rolando Mamani Callisaya, Francisco Limachi Pomacahua, Raymundo Gonza Carlo, Amador Adrián Toledo Yana, Freddy Surco Toledo y Antonia Pomacahua R, Presidente, Vicepresidente y Concejales de Puerto Acosta, respectivamente, demandando la nulidad de la Resolución 031/2003 de 10 de octubre de 2003.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

El recurrente refiere que ejerce las funciones de Alcalde Municipal de Puerto Acosta conforme lo determinó incluso el Auto Constitucional 0003/2003-ECA de 28 de febrero de 2003, sin embargo el 9 de octubre de 2003 el Presidente del Concejo Municipal, Carlos Calamani Churata y el Concejal Secretario Francisco Limachi P. convocaron a sesión pública para el 10 de octubre de 2003, donde consideraron la derogación de la Resolución 12/2003 de 11 de abril de 2003 y la restitución del Alcalde, sin que estos temas hayan estado consignados en el orden del día de dicha sesión.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

 Argumenta el recurrente que existe una línea jurisprudencial que ha determinado y orientado que para  que tenga validez una determinación por parte del Concejo Municipal debe estar expresamente prevista en el orden del día, caso contrario cae dentro de la nulidad prevista en el art. 16 numeral V de la Ley de Municipalidades, lo que ocurre en el presente caso, teniendo en cuenta que la convocatoria a la sesión pública de 10 de octubre de 2003 no consignaba como temas la derogatoria de la Resolución 12/2003 de 11 de abril de 2003 o el tratar el cumplimiento de ningún fallo ni la restitución al cargo de Alcalde de Marcelino Luque Gómez, por cuanto hasta el día de interposición del recurso, los concejales recurridos no fueron notificados con el fallo correspondiente, además de estar vigente el Auto Constitucional 0003/2003-ECA, que establece que su persona es alcalde mientras no se vote la censura, en consecuencia, la Resolución 31/2003 no sólo se ha pronunciado sin competencia ni jurisdicción, sino con desconocimiento del citado auto, que es parte de una sentencia constitucional, que no puede ser desconocida por ninguna resolución  de concejo municipal.

I.3. Petición

Solicita se declare fundado el recurso directo de nulidad y se disponga la nulidad de la Resolución 031/2003 de 10 de octubre de 2003 como de todo acto que no estaba previsto en la convocatoria de la fecha; se disponga que el concejo cumpla el AC 0003/2003 de 28 de enero de 2003, de votar la censura si se pretende destituir a su persona y, la remisión de obrados al Ministerio Público ante la existencia de una resolución contraria a un auto constitucional y a las leyes de la República.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

De conformidad al art. 31.inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) concordante con los  arts. 82.III y 33.I inc. 1)  de la misma ley,  la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo así como cuando no se cumplan los requisitos exigidos por la citada Ley.

De acuerdo con el art. 79.I LTC el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

En el caso que nos ocupa no existe ningún argumento jurídico que sustente que el Presidente, Vicepresidente y Concejales de Puerto Acosta hayan usurpado funciones que no les competían o hayan ejercido  jurisdicción o potestad  no emanada de la ley al pronunciar la resolución impugnada.

El argumento expuesto por el recurrente referido a que en la sesión pública de 10 de octubre de 2003 se haya considerado la derogatoria de la Resolución 12/2003 de 11 de abril de 2003, el cumplimiento de la SC 1371/2003-R o la restitución al cargo de Alcalde de Marcelino Luque Gómez, cuando la convocatoria a dicha sesión no consignaba esos puntos, constituyen  fundamentos que  no corresponden ni son pertinentes al recurso planteado, por cuanto no se establece la usurpación de funciones o la falta de jurisdicción y competencia en que hubieran incurrido Carlos Calamani Churata, Rolando Mamani Callisaya, Francisco Limachi Pomacahua, Raymundo Gonza Carlo, Amador Adrián Toledo Yana, Freddy Surco Toledo y Antonia Pomacahua R, Presidente, Vicepresidente y Concejales de Puerto Acosta al pronunciar la Resolución 031/2003 de 10 de octubre de 2003, es decir, el fundamento debió enmarcarse en la falta de jurisdicción y competencia de las autoridades recurridas para sesionar, para derogar una resolución municipal o restituir como Alcalde Municipal a Marcelino Luque Gómez en cumplimiento  de la Sentencia Constitucional 1371/2003-R de 22 de septiembre de 2003.

En consecuencia, el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo, siendo aplicable el art. 82.III LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1)  LTC  concordante con el  art. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma Ley,  RECHAZA el recurso interpuesto por Alejandro Cocarico Chambi.

Al otrosí 1, 2 y 3.- Estése a lo principal.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 543/2003-CA

Al otrosí 4.- Por señalado el domicilio.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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