II.2
II.2 De otro lado cabe recordar que el Tribunal de garantías, en un recurso de amparo constitucional, puede ingresar a considerar el fondo de lo demandado, a fin de determinar si se ha producido o no el acto u omisión denunciados de ilegales e indebidos y si en consecuencia se han lesionado o no derechos y garantías fundamentales, cuando previa a su interposición el recurrente agotó los medios ordinarios de defensa, de no ser así, dado el carácter subsidiario del recurso se ve impedido de hacerlo, pues el amparo se hace improcedente aún cuando no hubiere utilizado oportunamente dichos recursos, así se colige de las normas previstas por los arts. 19.IV CPE y 96.3 LTC; en consecuencia, del marco constitucional y legal referido, se tiene que el Tribunal Constitucional se encuentra impedido de analizar el fondo de lo demandado, cuando de obrados se evidencia que el recurrente no agotó los medios ordinarios de defensa, por lo que por la naturaleza subsidiaria del amparo y por la forma, se declara improcedente el amparo.
En el caso que motiva esta acción extraordinaria la recurrente en su oportunidad y en plazo legal no planteó recurso de apelación contra la decisión del juez recurrido de rechazar el incidente en el que se solicitó se cumpla la prohibición de no innovar, negligencia que no puede ser sustituida por este Tribunal, de manera que con los fundamentos expuestos en el punto III.1.2. de la SC 1449/2003-R, aplicando el principio de subsidiariedad, desestimó la protección demandada. Al encontrarse impedido de conocer y considerar el fondo de lo solicitado, mal podía este Tribunal Constitucional valorar los alcances de la prohibición de no innovar, ahora extrañada por la recurrente.
