II.3
II.3 Con referencia al punto tercero planteado en la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, cabe señalar que como se tiene manifestado, la norma del art. 19.IV CPE establece la naturaleza subsidiaria del amparo, en cuanto este es un medio para la “protección inmediata” de derechos, pero cuando se han agotado los medios de defensa, lo que en el presente caso no se dio, por lo que este Tribunal no otorgó la protección solicitada por la recurrente.
Es cierto que la ejecución de una sentencia dictada en la tramitación de un proceso ordinario, puede ser paralizada por la resolución de un recurso de amparo, pero no es menos cierto que tal situación se da cuando se declara procedente un recurso, al haberse constatado ser ciertos los extremos denunciados y las lesiones a derechos y garantías constitucionales, denuncia y lesión que en la especie no fueron evidentes, por lo que el recurso fue declarado improcedente.
